STSJ Comunidad de Madrid 697/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2019:4904
Número de Recurso312/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución697/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0007661

Procedimiento Ordinario 312/2018

Demandante: SODECAR S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 697

RECURSO NÚM.: 312-2018

PROCURADOR Dña. María José Rodríguez Teijeiro

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 10 de Julio de 2019

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 312/2018, interpuesto por SODECAR SL representado por la Procurador Dª Mª José Rodríguez Teijeiro, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 30 de enero de 2018, en la reclamación económico administrativa 28/26257/2014, en el que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada, el 9 de julio de 2019.

CUARTO

Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de enero de 2018, en la reclamación económico administrativa 28/26257/2014, interpuesta contra liquidación provisional, A288501430602807 dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid, relativa al IVA, 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2013, de la que resulta una cuota tributaria de 59.715,37 €.

SEGUNDO

La parte actora alega en la demanda que la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid ha realizado un procedimiento tributario improcedente ya que dentro del ámbito del procedimiento de comprobación limitada se han efectuado actuaciones que corresponden al procedimiento de inspección, puesto que se ha examinado la contabilidad de la actora, que únicamente hubiera sido posible a través de un procedimiento de inspección, por lo que no había obligación legal alguna de aportar las facturas requeridas por la administración en un procedimiento de comprobación limitada.

En todo caso, alega la improcedencia de la liquidación provisional efectuada, tanto respecto del IVA devengado al entenderse sin justif‌icación alguna que el IVA repercutido debería de ser al tipo general del 21 %, y respecto del IVA deducido, al prescindirse del valor probatorio de los libros registro de facturas, aportados.

También def‌iende la deducción de dos facturas en relación a la adquisición de dos vehículos automóviles ya que, al menos, debería de haberse aceptado la deducción del 50 %, tal como está regulado en relación al IVA.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado def‌iende la correcta resolución del TEAR y entiende que las actuaciones realizadas por la Administración dentro del procedimiento de comprobación limitada fueron correctas, por lo que solicita la conf‌irmación de la citada resolución.

CUARTO

Debemos de examinar en primer lugar, si fue correcto que por la AEAT se desarrollase un procedimiento de comprobación limitada para dar origen a la liquidación provisional impugnada o era necesario que las actuaciones se hubiesen desarrollado dentro de un procedimiento de inspección.

El art. 136 LGT determina respecto de la comprobación limitada:

1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justif‌icantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manif‌iesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter of‌icial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justif‌icante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratif‌iquen mediante la presentación de los correspondientes justif‌icantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos f‌inancieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justif‌icación documental de operaciones f‌inancieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las of‌icinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.

Debemos examinar a continuación la doctrina jurisprudencial que interpreta lo regulado en ese precepto y en tal sentido, en la Sentencia dictada en el recurso de casación 2954/14, el Tribunal Supremo determina:

"No se olvide que las Of‌icinas de Gestión Tributaria sólo pueden llevar a cabo una comprobación limitada a constatar si los datos declarados coinciden con los que f‌iguran en los registros y documentos de referencia, como ya puso de manif‌iesto la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de julio de 1998, dado que no puede extenderse al examen de la documentación contable de actividades económicas. El artículo 136.2.c) de la LGT 58/2003 le permite a los órganos de gestión el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter of‌icial con excepción de la contabilidad mercantil. Así pues, la excepción a esa facultad examinadora de los órganos de gestión la constituye por su objeto de contabilidad mercantil. El órgano de gestión no puede examinar dicha contabilidad o auditar lo contabilizado por el sujeto pasivo aunque sí pueda examinar "los documentos que sirvan de justif‌icante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos" y, cabe añadir, que hayan servido de soporte a lo contabilizado y/o a lo declarado o no por el sujeto pasivo en su autoliquidación. La comprobación limitada permite la aportación de documentación contable a los solos efectos de su cotejo, es decir, de contrastar la información contenida en la declaración-liquidación y los datos obrantes en los documentos y registros, pero no puede extenderse más allá de dicho cotejo pues ello supondría el ejercicio de una actividad asociada a la inspección no admitida por el precepto."

Por su parte, la STS de 28 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación 6329/2011 establece:

Si bien en la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación limitada se le requería al contribuyente la aportación de los Libros Registro de ventas e...

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