STSJ Comunidad de Madrid 299/2019, 9 de Julio de 2019

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
ECLIES:TSJM:2019:5027
Número de Recurso422/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución299/2019
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0018265

Procedimiento Ordinario 422/2018

Demandante: D. Adrian

PROCURADOR Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 299/2019

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

En la Villa de Madrid a nueve de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 422 de 2018 interpuesto por la representación procesal de DON Adrian contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 21 de junio de 2018, que determina el justiprecio de la f‌inca nº NUM000 (trasera) del Proyecto de Expropiación 1453 -"ACTUACIÓN AISLADA EN PARCELA SITA EN DIRECCION000 NUM000, desarrollado por la modif‌icación del PGOUM en el ámbito del API 09.03", en el importe de 148.223,91 Euros, más los intereses legales a que se ref‌ieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid y el AYUNTAMIENTO DE MADRID representados por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo. En los mismos términos contestó el Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de julio de 2019.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 21 de junio de 2018, que determina el justiprecio de la f‌inca nº NUM000 (trasera) del Proyecto de Expropiación 1453 -"ACTUACIÓN AISLADA EN PARCELA SITA EN DIRECCION000 NUM000, desarrollado por la modif‌icación del PGOUM en el ámbito del API 09.03", en el importe de 148.223,91 Euros, más los intereses legales a que se ref‌ieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

La resolución administrativa recurrida establece que la superf‌icie expropiada es de 277 m2; el suelo está clasif‌icado como suelo urbano sometido a reforma renovación o mejora; el uso característico es "residencial"; el aprovechamiento 1,14 m2c/m2s y el coef‌iciente corrector de 1.

En el Proyecto de Expropiación la valoración de la f‌inca asciende a un total de 126.990,93€, partiendo de un valor de mercado de 1.825 euros/m2.

El expropiado valora la f‌inca en 456.216,43 euros, partiendo de un valor de mercado de 2.150 euros/m2, más construcción existente, vuelos y mejoras; edif‌icabilidad de 1,26.

El Jurado Territorial de Expropiación f‌ija como fecha de inicio del expediente de expropiación el 7-7-2004 y como fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración el 26/09/2017 (fecha de requerimiento de la hoja de aprecio).

El jurado valora el bien expropiado aplicando el método residual estático, con cita del art. 37.1.a,b y c el RDL de 2015, y utiliza los siguientes valores:

Vv= 1.825 euros/m2.

Vc= 714 euros/m2.

Bp= 521,43 euros/m2.

Cu= 182,64 euros/m2.

Resultando un valor de repercusión de 589,57 euros/m2, por lo que aplicando este valor al aprovechamiento medio del ámbito atribuido, 1,14 m2/m2, se obtiene el correspondiente valor unitario para el suelo de 489,47 euros/m2.

*Aplicando ese valor a la superf‌icie afectada de 277 m2, obtiene un valor de 135.583,19 euros.

*Construcciones auxiliares y mejoras (almacén y patio pavimentado): 5.582,44 euros

*Total incrementado con el 5%, se establece el justiprecio en 148.223,91 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su DEMANDA lo siguiente:

-Por el Juzgado de Primera Instancia 82 de Madrid en sentencia del PO 1174 de 2015 (que se acompaña a la demanda) se acordó declarar que el aquí recurrente había adquirido por prescripción la f‌inca sita en DIRECCION000 NUM000 . En dicha sentencia se describe la edif‌icación y la construcción anexa de 36 m2. La Sentencia ordena la inmatriculación y la inscripción de dominio a favor del recurrente.

-Por el ayuntamiento en informe del año 2017 se considera litigiosa la titularidad con base en el hecho de que la f‌inca no ha sido inscrita en el Registro, y de acuerdo con lo anterior, se ha consignado la cantidad de 126.990,93 euros.

-El recurrente manif‌iesta su acuerdo sobre las fechas de inicio de la expropiación y de inicio del expediente de justiprecio que constan en la resolución recurrida.

-El recurrente presentó hoja de aprecio con base en informe elaborado por el Arquitecto Sr. Dionisio que consta en el expediente al folio 17 a 67, solicitando un importe total de 444.990 euros.

Por el mencionado se ha valorado in situ dando lugar a una superf‌icie de 281,20 m2 (el Ayuntamiento y Jurado mantienen que la superf‌icie según catastro es de 277m2). La superf‌icie del suelo consta de dos áreas: 277,50m2 que f‌igura en el catastro con 0,50m2 menos y otras de 3,70 lo que supone un total de 281,20 m2.

El perito parte de valor real y no de las bases Imponibles del ITPAJD y sucesiones y donaciones como recoge la tasación de la administración.

Asimismo en dicho dictamen se incluyen otros derechos indemnizable no contemplados en la valoración municipal como es el valor de construcción y coste por traslado. En cuanto al coste de urbanización, tenido en cuenta por la administración, entiende el recurrente que no procede aplicarlo dado que el inmueble dispone de todos los servicios básicos.

Respecto de la Edif‌icabilidad se desconoce cómo llega el Ayuntamiento y el jurado a la consignada de 1,14 cuando el recurrente def‌iende la de 1,24.

En el informe del Jurado no se valora la vivienda y solo las restantes construcciones que se valoran por su reposición corregido por antigüedad (almacén y patio pavimentado). Por la recurrente se aplica el método de reposición basado en el principio de sustitución, mediante el valor de reposición a nuevo aplicándole la amortización depreciación dando lugar por las vivienda más almacén y construcciones auxiliares a la cantidad total de 126.624 euros.

El suelo se valora en 291.403 euros.

El coste por traslado se valora en 5.772 euros.

El informe pericial se acompaña a la demanda como documento n. 5.

Entiende el recurrente que es aplicable a lo anterior el art. 37.1.a) del RD Legislativo 7/2015 y art. 20 y 22 del RD 1492/2011 .

Respecto de la VALORACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, como ya se ha dicho el jurado no ha valorado la vivienda. Por el recurrente se valora la misma por el método de reposición. En apoyo de lo anterior cita sentencia del TS del año 2011 que estableció que dicho método era plenamente conforme a la ley 6/98.

Por último se solicita se abone los intereses previstos en los artículos 56 y 57 de la ley de expropiación forzosa .

Por la Comunidad de Madrid se CONTESTA A LA DEMANDA sustentando el acto impugnado en sus propios términos, y recordando la función exclusivamente tasadora del Jurado.

Por el AYUNTAMIENTO DE MADRID se CONTESTA A LA DEMANDA manifestando que hasta la fecha no se ha aportado certif‌icación registral del recurrente.

TERCERO

Por el Tribunal Supremo, en sentencia de STS, Contencioso sección 6 del 06 de octubre de 2014 se dijo:

"Como se puede observar con la lectura de los fundamentos de derecho trascritos la Sala de instancia no desconoce la doctrina jurisprudencial que advierte que la función que la Ley de Expropiación Forzosa encomienda a los Jurados de Expropiación es la de decidir sobre el justiprecio de los bienes y derechos objeto de expropiación, esto es, una función exclusivamente valorativa o tasadora que por tal no puede extenderse a la cuestión relativa a si los bienes y derechos afectados deben ser o no objeto de valoración.

Expresamente reconoce la Sala de instancia que "Lo propio y acertado hubiera sido que, si la Administración de la Comunidad de Madrid entendía que tales derechos no debían valorarse, no hubiera remitido el expediente de valoración al Jurado Territorial de Expropiación . Así este órgano no hubiera tenido que pronunciarse sobre la cuestión de fondo controvertida, esto es, si los derechos tienen que valorarse o no en el procedimiento expropiatorio" .

Y en la sentencia de 30 Enero de 2.001, (Rec.651/1999 ) se dijo:

"TERCERO.- La jurisprudencia sobre esta materia puede resumirse así:

  1. Los acuerdos del Jurado de Expropiación sobre f‌ijación del justiprecio son actos que no requieren operaciones de ejecución, sino que se agotan en su propia función tasadora (entre otros, autos, de 11 de diciembre de 1990, 23 de abril de 1991, 4 de junio de 1991, 14 de octubre de 1991, 13 de enero de 1992, 27 de...

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