STSJ Galicia 330/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2019:3930
Número de Recurso15903/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución330/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00330/2019

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2018 0001653

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015903 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Calixto

ABOGADO JOSE DIAZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 15903/2018, interpuesto por D. Calixto, representado por la procuradora DÑA. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO,dirigido por el letrado D.JOSE DIAZ LOPEZ contra DESESTIMACION SILENCIO ADMINISTRATIVO IRPF-2013 AMPLIADA A ACUERDO 20/12/2018 DEL TEAR

EXPEDIENTE ADM. Nº 27/00316/2018. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.850,10 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige don Calixto contra el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Galicia de fecha 20 de diciembre de 2018, dictado en la reclamación 27/316/2018, sobre liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013.

La AEAT practica la liquidación de referencia a f‌in de incluir dentro de los rendimientos de trabajo las cantidades percibidas por el actor en dicho ejercicio en concepto de pensión obtenida en Alemania.

El actor considera exentos dichos importes que percibió del organismo público alemán correspondiente ya que se corresponden a una pensión absoluta por incapacidad laboral que deriva de otra previa reconocida en 1980.

Esta petición se rechaza, esencialmente, por falta de acreditación del grado de incapacidad conforme a la legislación española, a los efectos de la aplicación del artículo 7, f) LIRPFLegislación citada que se aplicaLey 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. art. 7 (16/11/2007) en cuanto que [estarán exentas] " Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez".

SEGUNDO

Sobre la equivalencia de las incapacidades reconocidas en otros países hemos rechazo con reiteración, por ejemplo en la reciente sentencia de 3 de abril de 2019, recurso 15458/17, la tesis del actor que supone una equiparación automática en España de la invalidez reconocida en otro país, a los efectos de la exención analizada, sin requerir ningún informe o reconocimiento por parte de las autoridades españolas.

Realmente lo que se postula es una imposición derivada de los Reglamentos comunitarios 1408/71 y 574/72 y los Reglamentos 833/04 y 987709, de modo que procedería a su aplicación directa o plantearía una cuestión interpretativa ante el TSJUE. Sobre esto último, ya hemos dicho en la mentada sentencia, entre otras muchas, en un supuesto relativo a la pensión de incapacidad reconocida en Suiza pero de aplicación igualmente al caso enjuiciado que en nuestro criterio, una cuestión de prejudicialidad resultaría innecesaria, pues la legislación del impuesto no desconoce lo declarado en cuanto al reconocimiento de una pensión en Suiza por extensión de la normativa comunitaria, ni los órganos de gestión y reclamación tampoco han exigido un nuevo reconocimiento de la misma en España. El tema central de la cuestión no es jurídico sino de hecho, sujeto a las reglas generales ( artículo 105.1 LGT ) porque al carecer de una equivalencia reconocible, lo que importa es que los elementos clínicos que justif‌ican la pensión puedan acreditarse como los precisos para obtener una de las pensiones que dan derecho a la exención o demuestren palmariamente la equivalencia. En efecto, el artículo 5, a) del Reglamento 883/2004 dispone que "a) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro" de lo que se sigue, entonces, que aunque se quisiera

ver en dicho precepto el efecto colateral sobre el IRPF del reconocimiento de prestaciones de seguridad social en Suiza, ello siempre estaría sujeto a que se tratase de "prestaciones equivalentes", entre las reconocidas y las que son de aplicación en el Estado español. Y esta referencia a "prestaciones" solo podemos entenderla como la consecuencia de cuadros de incapacidad, que es respecto de los que se establece la exención en la Ley del Impuesto, y no en cuanto a las prestaciones económicas percibidas. A lo que es de añadir que, por razones de igualdad, tampoco podrá reconocerse a los pensionistas retornados una situación de ventaja f‌iscal en relación con quienes han obtenido el reconocimiento de la incapacidad en España.

Este criterio se mantiene en nuestra sentencia recaída en el recurso 15082/18 en la que dijimos que según lo establecido por ATS 1512/2015 : "...en la disciplina del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ..., los organismos que, como el Tribunal Supremo, resuelven en última instancia están obligados a plantear la cuestión de la interpretación o validez de la ley de la Unión Europea, si estiman que es necesaria una decisión para poder emitir su fracaso. Del precepto mencionado se obtiene una doble consecuencia. La primera es que no existe un derecho de la parte al planteamiento de la cuestión prejudicial. Dicho en otras palabras, no constituye una pretensión articulable en cuanto tal. Habrá lugar a suscitar la cuestión prejudicial cuando, para resolver una pretensión estrictamente tal, resulte menester contar con la interpretación del derecho de la Unión, originario o derivado, o saber de la validez de una disposición de este último. Ciertamente, el Tribunal Supremo queda obligado a remitirse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se le suscite una de tales cuestiones, pero sólo en la medida en que la necesite para emitir su fallo. Goza así de un...

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