STSJ Cataluña 610/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2019:4709
Número de Recurso34/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución610/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 34/2018

Partes: BLOND LIVE, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 610

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 34/2018, interpuesto por BLOND LIVE, S.L., representado por la Procuradora Dª. JOSEFA MANZANARES COROMINAS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. JOSEFA MANZANARES COROMINAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución del TEAR de fecha 5 de octubre de 2017, que desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 209 a 2011, en importe de 70.766'92 euros.

En la resolución administrativa se destacan los antecedentes fácticos y jurídicos y jurídicos de la relación de la sociedad mercantil Blond Live SL con Javier, que gestionaba los derechos de imagen por seis mil euros anuales. Se expresa el importe de la regularización practicada por operaciones vinculadas y el correspondiente ajusto secundario. Se detalla la participación los socios en la empresa indicada y los ingresos que obtuvo en los años indica dos. La Inspección procedió a valorar a precio de mercado los servicios del Sr. Javier a la sociedad que explotaba sus derechos de imagen, con aplicación del método del precio libre comparable. Se destaca que la controversia radica en calif‌icación como renta para la sociedad del 40% (participación del Sr. Javier ) de tales importes, pues mediante la infravaloración de los servicios ha existido un enriquecimiento o transferencia de rentas hacia la entidad en cuantía superior a la correspondiente participación indicad el Sr. Javier, lo que es considerado un acto de liberalidad. Se analiza el denominado ajuste secundario con las modif‌icaciones legislativas que afectó especialmente al artículo 21. Bis del RD 1777/2004, que modif‌icó la obligación de calif‌icar f‌iscalmente la transferencia patrimonial que resulta de la diferencia con el valor de mercado. Se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2014, destacando la intervención de presunciones que siempre deben ser iuris tantum. Por lo tanto, es una cuestión de hecho determinar si se ha dado la transferencia patrimonial que obliga al ajuste secundario, subordinado a la prueba correspondiente. Se destaca que existían pruebas de la transferencia patrimonial que la diferencia de valor de mercado suponía hacia la empresa y que dicho enriquecimiento era constitutivo de renta para la sociedad.

En la demanda se exponen detalladamente los antecedentes y resultado de las liquidaciones objeto de impugnación, que considera improcedentes por cuanto no es de aplicación el ajuste secundario, por la complejidad de la valoración de mercado, pues por el hecho de que el Sr. Javier no hubiese percibido las rentas por el importe a valor de mercado, sino en importe inferior, no signif‌ica que fuese un acto de liberalidad hacia la empresa. Destaca la extralimitación reglamentaria del ajuste secundario y el principio de la carga de la prueba, artículo 105.1 de la LGT, que corresponde acreditar la transferencia de rentas a la propia Agencia Tributaria, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2014 declaró la nulidad de la presunción de liberalidad, que no ha quedado probada, pues el animus donandi no se presume. En ningún momento aparece la prueba determinante del ánimo de liberalidad. Además, carece de razón entender que la remuneración por la cesión de los derechos de imagen era inferior alo que cabría esperar, según el sueldo del Sr. Javier . Por otra parte, el ajuste secundario se b asa en la presunción que estableció el anterior Reglamento, sin que se hayan analizado la prueba en contra. Por último, se expresa la vulneración de los principios de capacidad económica y de no conf‌iscatoriedad.

En la contestación a la demanda se alega que a pesar de la anulación por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2014, de la presunción de liberalidad ( artículo 21, bis b) del Reglamento del IS ), no impide que pueda utilizar por la Inspección la f‌igura del ajuste secundario siempre que existan elementos de prueba que justif‌iquen dicho ajuste y se motive adecuadamente en la liquidación. Resulta ajustado a Derecho la imputación como mayor renta a la sociedad recurrente del 60% del importe de la retribución de los derechos de imagen entre la sociedad y el Sr. Javier, correspondiente a la parte de la diferencia que no se corresponde con el porcentaje de participación que el Sr. Javier ostenta en la sociedad. Ello es así, por cuanto en las aportaciones a la sociedad se infravalorado los servicios del socio, pues la sociedad hace suyos los importes que le generan los derechos de imagen del Sr. Javier al consentir recibir un f‌lujo monetario inferior al que corresponde al valor de sus servicios. Reconoce que ello supondría una prueba imposible para la Agencia Tributaria, acreditar la existencia de una transferencia efectiva de rentas cuando las mismas se generan fraudulentamente en sede de la sociedad mediante minusvaloración del producto de los derechos de imagen. Si bien no resulta de aplicación

la presunción de liberalidad, sí que es aplicable el principio de carga de la prueba, en aplicación de la teoría de proximidad al objeto de la prueba. En def‌initiva, la transferencia patrimonial se basó en una diferencia del valor de mercado que los...

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