STSJ Cataluña 580/2019, 21 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución580/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 194/2017

Partes: Gloria C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 580

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 194/2017, interpuesto por Gloria

, representado por la Procuradora Dª. CARME CHULIO PURROY, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Gloria se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 6 de abril de 2017.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo el día 15 de mayo de 2019, diligencia que tiene lugar en dicha fecha.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la parte actora, Gloria, de la resolución de 16 de enero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se " acuerda la presente reclamación, conf‌irmando el acuerdo de liquidación impugnado ". Se trata de la reclamación económico-administrativa número NUM010 interpuesta en fecha 21 de junio de 2013 contra el acuerdo de 9 de mayo de 2013 de la Administración de Sant Feliu de Llobregat, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 (liquidación provisional NUM011, por importe de 19.487,79 euros, con el siguiente desglose: 15.492,05 euros de cuota y 3.995,74 euros de intereses de demora).

Bien, por lo que aquí interesa en relación a la controversia de autos, centrada en la exención de ganancia patrimonial por reinversión en la adquisición de la vivienda habitual, y más concretamente para examinar la alegada prescripción así como la cuestión del plazo para la reinversión en el supuesto de vivienda en construcción (no terminada en el plazo de dos años pero sí f‌inalizada dentro de los cuatro años desde el inicio de la inversión), resulta conveniente traer de entrada la motivación que se contiene en los fundamentos de derecho 4, 5, 6, 7 y 8 de la resolución económico-administrativa impugnada (se reproducen en parte):

"4)- Considera la contribuyente que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe situarse, el 30 de junio de 2008, fecha de f‌inalización del plazo voluntario de presentación de la correspondiente autoliquidación relativa al IRPF - ejercicio 2007, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden Ministerial EHA 481/2008, de 26 de febrero (B.O.E. 28/02/2008), por lo que, en consecuencia, en la fecha de notif‌icación del inicio del procedimiento (8 de febrero de 2013) estaría prescrito el derecho a liquidar. Por el contrario la Administración en el acuerdo impugnado argumenta que al tratarse del incumplimiento del requisito del plazo para reinvertir en la adquisición de una nueva vivienda habitual (que f‌inalizaba el 7 de febrero de 2009), el dies a quo se sitúa en la fecha de f‌inalización del plazo de presentación de la declaración complementaria del ejercicio 2007, es decir, el 30 de junio de 2010, por lo que no se produciría la prescripción invocada.

Del examen de los antecedentes que concurren en el supuesto que ahora nos ocupa debemos destacar los siguientes:

- La interesada presentó la correspondiente declaración individual correspondiente al IRPF y período 2007, en fecha 4 de junio de 2008, con inclusión de exención de ganancia patrimonial por reinversión en adquisición de nueva vivienda habitual y con resultado a devolver de 494,25 €.

- En fecha 8 de febrero de 2007 la interesada transmitió mediante escritura pública su vivienda habitual que declaró exenta por reinversión.

- Dicha reinversión se materializó en un inmueble en construcción.

- La construcción del inmueble f‌inalizó el 9 de abril de 2010 según consta en la escritura de declaración de obra nueva, transcurridos más de dos años desde la fecha de la transmisión.

- El 12 de febrero de 2013 tuvo lugar la notif‌icación del requerimiento de documentación que inició el procedimiento de comprobación limitada.

5)- Pues bien, teniendo en cuenta que la controversia se plantea respecto a la fecha que inicia el plazo para computar los cuatro años de forma ininterrumpida para que entre en juego la f‌igura de la prescripción, nos hemos de centrar en el caso especial de "exención por reinversión en vivienda habitual" que dio lugar a las actuaciones que nos ocupan. Esta encuentra su regulación en el artículo 36 de la Ley 35/2006, de 28 de

noviembre, del IRPF, vigente en el año 2007, y desarrollado por el artículo 41 del Reglamento del Impuesto aprobado por el R.D. 439/2007, de 30 de marzo, que dispone lo siguiente:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manif‌iesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado f‌inanciación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento. Para la calif‌icación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.

  1. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años. Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la f‌inalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.

  2. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

  3. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaraciónliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la f‌inalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento ".

No puede considerarse en el presente caso que el dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción fuera el día siguiente al f‌in del plazo de presentación de la autoliquidación según el régimen general contemplado en los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria anteriormente reproducidos, por cuanto la causa única de la...

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