STSJ País Vasco 215/2019, 6 de Mayo de 2019

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJPV:2019:1615
Número de Recurso832/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución215/2019
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 832/2018

SENTENCIA NUMERO 215/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo

n.º 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo número 681/2017 .

Son parte:

- APELANTE : Segismundo, representado por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el letrado D. MARCO ANTONIO RODRIGO RUIZ.

- APELADO : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado d. JUAN RAMON CIPRIAN ANSOALDE.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso¿Administrativo número 2 de San Donostia-Sebastián dictó, en los autos de procedimiento ordinario 681/2017, sentencia 110/2018, de dos de junio. Contra esta resolución, la representación procesal de Don Segismundo presentó, el 13 de julio del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se estimara la apelación y se dictara sentencia por la que se revocara y dejara sin efecto la dictada por el Juzgado de lo Contencioso¿ Administrativo número 2 de San Sebastián objeto de recurso y se reconociera el derecho del apelante a obtener la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada o, alternativamente, para el único supuesto que en la súplica del escrito de demanda

se concretó, se elevara al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad frente al artículo 34.1.2º párrafo de la Ley 40/2015, de uno de octubre .

SEGUNDO

Ese mismo día, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el 19 de septiembre de 2018. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación y estimando la adhesión al mismo, se conf‌irmara la sentencia apelada, salvo, únicamente, en los puntos a los que se refería la adhesión; con imposición al apelante de las costas procesales causadas tanto en primera como en segunda instancia.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente.

En el recurso de apelación, mediante otrosí, se solicitaba la apertura de período probatorio y la celebración de vista. En consecuencia, estas cuestiones fueron resueltas por medio de Auto de 12 de diciembre de 2018. Este resolvió haber lugar a la apertura de período probatorio y acordar la admisión de los documentos aportados con el escrito del recurso de apelación, foliados con los números 23 al 48.y por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administracion de fecha 4 de enero del presente año, se dio traslado a las partes por diez días, para presentar escrito de conclusiones efectuándolo ambas partes.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 09/04/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha de partir de las cuestiones trascendentes para la resolución del pleito.

Así, Don Segismundo era, en el año 2007, trasportista autónomo integrado en el epígrafe f‌iscal 1.722. Para la determinación del rendimiento neto de su actividad, se acogió al método opcional de estimación objetiva por módulos.

El 16 de abril de 2009, como resultado de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas por la Inspección Tributaria Foral se le notif‌ico, la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2007, dimanante del acta de conformidad de fecha 16 de marzo de 2009. La regularización se explicaba en que, conforme al Artículo 30.2 de la norma foral 10/2006, de veintinueve de diciembre, del IRPF, la aplicación de la modalidad de estimación objetiva no podía dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica. A partir de ahí, se calculó el rendimiento real mediante la modalidad simplif‌icada del método de estimación directa. Como consecuencia de esta operación, resultó una deuda a ingresar de 31.575,94 euros (folios 10- a 13 del expediente administrativo). Esta cantidad fue ingresada voluntariamente por el afectado. No obstante, solicitó y le fue concedido el pago fraccionado. El último de los plazos lo ingresó el 25 de abril de 2010.

La liquidación no se recurrió y, por tanto, ganó f‌irmeza. Sin embargo, el 4 de noviembre de 2012, Don Segismundo solicitó la revisión de of‌icio de la liquidación, que fue desestimada por medio de Orden foral 994/2012, de 14 de noviembre.

Interpuesto recurso contencioso ¿ administrativo 1082/2012 contra esa Orden Foral, el mismo fue desestimado por sentencia de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia, de 27 de noviembre. A través de este recurso, el interesado impugnó indirectamente el artículo 30.2 de la norma foral 10/2006 y solicitó que se elevara cuestión de inconstitucionalidad en relación con el mismo. Subsidiariamente, interesaba que se anularan el precepto de la norma y, consecuentemente, la liquidación tributaria. Subsidiariamente, solicitaba que se anularan y dejaran sin efecto la Orden Foral recurrida y la liquidación de que traía causa. Siendo f‌irme la liquidación, el recurrente interesado solicitó su nulidad al amparo del Art. 241 LOPJ, siendo desestimada por Auto de 4 de febrero de 2015 y, ante lo cual Don Segismundo presento recurso de amparo que fue inadmitido por providencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 2015, y conf‌irmada por Auto de 22 de febrero de 2016.

En un procedimiento distinto, la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco decidió plantear cuestión prejudicial sobre la validez del Artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006 por posible infracción del artículo 3.a) de la Ley 12/2002, de veintitrés de mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Como consecuencia de esta cuestión, el pleno del Tribunal Constitucional dictó sentencia 203/2016, de uno de diciembre, publicada en el

Boletín Of‌icial del Estado de nueve de enero del año pasado. En ella se decidió estimar la cuestión planteada y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el artículo 30.2 de la norma foral 10/2006, de veintinueve de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

A raíz de esta sentencia, Don Segismundo presentó, el 9 de febrero de 2017, reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Diputación Foral de Guipúzcoa, como consecuencia de la acción normativa de las Juntas Generales del territorio, al aprobar el artículo 30.2 de la norma foral 10/2006. En concreto, reclamaba una indemnización de 31.575,94 euros, que se correspondía con la cantidad que había abonado como consecuencia de la liquidación practicada por la Administración en aplicación de ese precepto que, después, fue declarado inconstitucional. Esta pretensión fue rechazada por Acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa, adoptado en sesión de 5 de septiembre de 2017.

SEGUNDO

SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, la defensa de Don Segismundo se alza contra la sentencia 110/2018, de diecinueve de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de San Sebastián . Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra el Acuerdo, de de 5 de septiembre 2017, del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por el cual se desestimó su pretensión de obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.formulada como consecuencia de la liquidación tributaria NUM000 correspondiente al ejercicio 2007 del IRPF girada en aplicación del Art. 30.2 de la norma foral 10/2006.

En primer lugar, se ocupa del requisito consistente en haber interpuesto recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño. A este respecto, destaca que la liquidación del ejercicio 2007 no fue recurrida por Don Segismundo y, por tanto, alcanzó f‌irmeza. Posteriormente, este instó la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación por el procedimiento especial de revisión de actos nulos. En su ámbito, habría alegado la inconstitucionalidad del artículo 30.2 de la norma foral de Guipúzcoa 10/2006. No obstante, su pretensión fue desestimada por sentencia f‌irme del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco más tarde, se declaró la inconstitucionalidad del indicado precepto. A partir de ahí, la Juzgadora de instancia llega a la conclusión de que sí se ha cumplido este requisito del Artículo 32.4 de la Ley 40/2015, de uno de octubre .

A continuación, la sentencia se ocupa del requisito...

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