STSJ Andalucía 65/2019, 10 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha10 Enero 2019

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 65/2019

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Rollo de esta Sala núm. 1123/2018 , se tramitan sendos Recursos de Suplicación interpuestos por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y por la empresa CAJAMAR CAJA RURAL S.C. DE CREDITO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería, en fecha 4 de diciembre de 2017 , aclarada por Auto de 20 del mismo mes, en Autos núm. 836/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Lourdes , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa CAJAMAR CAJA RURAL S.C. DE CREDITO, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017 , que fue aclarada por Auto de 20 del mismo mes, en el sentido de que su fallo queda redactado en los siguientes términos: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la parte demandante, en IMPUGNACION DETERMINACION CONTINGENCIA DE PRESTACIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDADA, y en consecuencia, procede revocar las resoluciones recurridas, y condenar a las demandadas, cada una según su responsabilidad, a cumplir los siguientes pronunciamientos:

3) Que el fallecimiento de el trabajador Francisco deriva de accidente de trabajo.

4) Que las pensiones de viuedad y orfandad generadas derivan de la contingencia de accidente de trabajo, con imputación, en su caso, de la responsabilidad a la mutua colaborada con la seguridad social.

Que se declare el derecho de Lourdes a percibir la indemnización a tanto alzado por una sola vez de 6 mensualidades de la base reguladora, y de una mensualidad para cada uno de mis hijos ".

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Único.- 1º.- La parte actora, Dª. Lourdes , era la esposa de D. Francisco en el momento de su fallecimiento, con dos hijos en común, llamados Gervasio y Gregorio (hechos no controvertidos).

  1. - Con fecha 27.06.2013 D. Francisco se precipita al vacío desde la azotea del edificio donde se encuentra la sucursal de CAJAMAR, donde el perecido prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Llano -Almería- (hechos no controvertidos). El día del siniestro, mientras prestaba sus servicios, el fallecido tiene un conflicto con un cliente de nacionalidad marroquí relativo al ingreso de un dinero por parte de éste. El cliente abandona la sucursal, y con posterioridad vuelve otra vez el mismo día y se encara con el finado. Durante el desarrollo de este conflicto entre D. Francisco y el cliente, el primero recibe insultos del segundo, y le comunica el finado al cliente que su problema está solucionado y si vuelve a insultarle llamará a la Policía. Una vez que el cliente abandona la sucursal, la directora, Dª Santiaga , mete a D. Francisco en su despacho porque éste estaba muy alterado, muy nervioso, sudando, dando golpes en la mesa por el estado de nervios que tenía. Después el fallecido sale del despacho de la directora, la interventora de la sucursal Dª Susana habla con el finado, estando ellos dos solos, y le dice que vaya a calmarse al archivo, y a los dos minutos de esta conversación D. Francisco le pidió permiso para salir a la calle, a lo que la interventora dijo que sí. A continuación el fallecido accede a la azotea y se precipita al vacío (Informe de la Inspección de Trabajo, folios 45 y 46).

  2. - La relación laboral y personal de D. Francisco en la sucursal sita en la calle Llano -Almería- y con su compañeros/as de trabajo era buena (documentos nº 10, 11, 23, 24 y 25 de la demandada CAJAMAR).

  3. - La parte actora solicita al INSS las pensiones de viudedad y orfandad (hechos no controvertidos).

  4. - La MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA cubra las prestaciones derivadas de contingencias profesionales.

  5. - La empresa demandada ha llevado una evaluación inicial de los riesgos laborales en la sucursal donde prestaba servicios D. Francisco (documento nº 5 de la demandada CAJAMAR), y las revisiones periódicas, entre ellas la del año 2014 (documentos nº 17 y 18 de la demandada CAJAMAR), y tiene un plan de actuación ante los casos de violencia externa y riesgo de atraco (documento nº 16 de la demandada CAJAMAR).

  6. - La BR asciende a 2.626,98 euro/mes, y la fecha de efectos es el 28.06.2013 (hechos no controvertidos).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y por la empresa CAJAMAR CAJA RURAL S.C. DE CREDITO, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento ambos impugnados por Dª. Lourdes . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En la Sentencia de instancia dictada el 4 de diciembre de 2017 , una vez que fue aclarada por Auto de 20 del mismo mes, recaída en procedimiento sobre determinación de contingencia sobre las prestaciones de muerte y supervivencia, por el fallecimiento del causante y trabajador de la entidad CAJAMAR CAJA RURAL S.C DE CREDITO, D. Francisco , acontecido el 27 de junio de 2013, se ha estimado sustancialmente la demanda al declararse que el fallecimiento de dicho trabajador deriva de accidente de trabajo y por ende que las pensiones de viudedad y orfandad generadas derivan de dicha contingencia profesional con cargo a FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 275, así como declarándose el derecho de la viuda y hoy actora Dª. Lourdes , a percibir la indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades de la base reguladora y de una mensualidad para cada uno de los dos hijos que tenían. Y contra la misma se interponen sendos recursos de suplicación por la mencionada entidad de crédito y por la Mutua, recursos que han sido impugnados de contrario por la viuda del trabajador fallecido.

El formalizado por CAJAMAR, consta de un único motivo que se encabeza al amparo del art. 193 c) de la LRJS . En el mismo se aduce que se ha producido la infracción del art. 156.3 de la LGSS de la vigente LGSS, anterior art. 115.3 , al haberse estimado la demanda en parte, pues se han desestimado las tesis de la demanda inicial de haberse producido el suicidio del trabajador como consecuencia de una actuación de acoso laboral de la empresa o de sus empleados, y acogerse la consideración de de accidente de trabajo, por la vía de la presunción de laboralidad establecida en dicho precepto, y ello sobre la base de una discusión con un cliente de la sucursal de la entidad bancaria donde prestaba su trabajo. Entendiendo CAJAMAR que no resulta de aplicación la presunción de laboralidad, presunción que no fue considerada en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería que obra a los folios 270 a 273, al considerar el funcionario actuante, que el conflicto con el cliente en el centro de trabajo no es causa suficiente para que se produjera el suicidio del trabajador. Cita en apoyo de la estimación del motivo, la Sentencia nº 3870/2014 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 11 de julio de 2014 , cuya transcripción revela la remisión que se hace por dicha Sala de suplicación a la STS de 25 de septiembre de 2007 y a las que en ella se citan.

Además se aduce por Cajamar que se ha infringido por interpretación errónea el art. 115.3 y que no estamos ante una accidente de trabajo, por la contradicción que se observa con la Sentencia dictada por el TSJ de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia nº 6352/2015 de de 26 de octubre recaída en el recurso de suplicación nº 4319/2015 en caso de conflicto previo de expediente disciplinario con suicidio, y la Sentencia nº 145/2017 de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco recaída en el recurso nº 2518/2016 , donde el suicidio de un policía, en jornada laboral, acto de servicio, se considera de etiología común, no accidente de trabajo, aun con las connotaciones de estrés que tiene dicha profesión.

Por todo ello se concluye, que se estime el recurso, determinando que la contingencia no es profesional, al no derivar de accidente de trabajo, sino que es derivada de contingencia común.

En definitiva lo que se está planteando por la entidad de crédito recurrente es que al no constar que el trabajador estuviera sometido a presiones de carácter laboral, ni se constata conflicto de ningún tipo con la empresa o con los compañeros de trabajo, ni otro dato que permita vincular la decisión del causante con su trabajo, y por lo tanto ha de prevalecer el criterio de la voluntariedad de su decisión con...

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