STSJ Cataluña 1313/2019, 12 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1313/2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha12 Marzo 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8012096

EMA

Recurso de Suplicación: 5908/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 12 de marzo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1313/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Activa Mutua 2008 frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 29 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento nº 245/2016 y siendo recurrida Rita , Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, Empresa " DIRECCION000 .". Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2017 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimó la demanda presentada por ACTIVIA MUTUA frente a Dª. Rita , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa DIRECCION000 ., y en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- D. Rita , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada DIRECCION000 con la categoría profesional de Auxiliar de laboratorio desde el día 20/12/2005. Tiene reconocido un grado de minusválida del 51%, motivo por el cual ingreso a trabajar para la empresa DIRECCION000 , por tratarse de un Centro Especial de Empleo de inserción de personas con minusvalías; la práctica totalidad de la plantillas de la empresa son trabajadores con diferentes grados de disminución y los trabajos quedan vinculados a su capacidades residuales de trabajo.

  1. - En fecha 12/03/2015 mientras la actora se encontraba trabajando sufrió un cuadro de ansiedad siendo trasladada por ambulancia desde el al centro de trabajo al hospital del DIRECCION001 , y según el informe de Urgencia la patología que prestaba era una "ATAQUE DE ANSIEDAD Y ESTRÉS INSOPORTABLE", iniciando un proceso de incapacidad temporal por un Trastorno de Ansiedad Inespecífico. (cuadro brusco de sudoración, palpitaciones, dolor torácico, molestias abdominales y mareos) (Hecho no controvertido)

  2. - El Informe de Inspección de trabajo recoge que, el día de los hechos 12/03/2015 , tuvo lugar una reunión organizativa de trabajo donde se trataban cuestiones de producción, calidad y venta, asistiendo a la misma la actora Rita un encargado y la monitora. Al finalizar la reunión, la trabajadora Sr. Rita se marcho aparentemente bien, y tras una o dos horas se empezó a encontrar mal y se procedió a llamar a una ambulancia para que fuera asistida, ingresando en el hospital a las 1:30 horas, dentro de su jornada de trabajo, de 09 a 15 horas, y procediendo del centro de trabajo. (Folio 130 a132)

  3. - El informe médico del CSM- DIRECCION002 establece que la actora padece un Trastorno de Ansiedad y nerviosismo inespecífico con ataques de pánico, presentando un cuadro brusco de sudoración, palpitaciones, dolor torácico, molestias abdominales y mareaos mientras estaba trabajando. No otra sintomatología acompañanta. (Informe del HTVC, Institut Catalá de la Salut, folio 208).

  4. - La trabajadora atribuye la crisis de ansiedad a las malas circunstancias y problemas que existen en el ámbito laboral, que se han ido agudizando. Pero la parte actora manifiesta que las situación estresante puede ser por comportamientos y actitudes que no tienen su origen en el puesto de trabajo en si o su organización, sino en las relaciones interprofesionales, pues su jefe el director de la empresa y su ex marido, con un hijo en común, del que se separo hace cinco años cuando se inicio una relación sentimental con otra integrante de la empresa. (Hecho controvertido).

  5. - La trabajadora había padecido procesos de baja laboral por ITCC. El informe del Hospital de día de adultos de DIRECCION003 de fecha 22/01/2016 que recoge antecedentes patológicos y psiquiátricos, Trastorno Bipolar desde los 17 años. Recaída depresiva 2015 en seguimiento evolutivo. Ha padecido crisis de ansiedad y anticipación ansiosa por volver al trabajo. (Doc. nº 12, folio 34). Viene siendo atendida por la fundación DIRECCION004 , CSMA- DIRECCION002 ., Diagnostico principal Trastorno Bipolar, Episodio actual depresivo leve o moderado. Otros diagnósticos, Reacción depresiva breve, reacción mixta de ansiedad y depresión Gaf 60.(Doc. nº 6, folio 25).

  6. - Según manifiesta la Mutua demandante, no se infiere en modo alguno que la trabajadora haya sido víctima de acoso moral (mobbing), ni por sus superiores, ni por sus compañeros de trabajo, no dándose los requisitos de esta figura jurídico-laboral.

8 .- En fecha 19/02/2016 se dicto Resolución por el INSS determinado que el proceso de Incapacidad Temporal sufrido por la trabajadora en fecha 12/03/2015 por el que se reconoce que la situación de IT padecida por la trabajadora tiene carácter PROFESIONAL-ACCDENTE DE TRABJO. (Folio 70 Expediente administrativo),"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Rita ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Recurre en suplicación quien fue parte actora ACTIVA MUTUA 2008 frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona en procedimiento 245/2016 en fecha 29 de junio de 2018 desestimatoria de la demanda. Pretende la recurrente que con estimación del recurso se revoque la sentencia y estime la revisión de hechos probados y la infracción de normas jurídicas señalada. Desde luego no es ello una pretensión muy explícita si no se completa con el cuerpo del escrito de recurso que identifica la pretensión de forma más concreta cuando se mantiene que no ha de concluirse que "el suceso encaja en el concepto de accidente de trabajo". Ello se enlaza con la demanda que sostuvo que la crisis de ansiedad padecida por la trabajadora Sra. Rita el 2/03/15 que le llevo a iniciar situación de incapacidad temporal deriva de enfermedad común y no accidente de trabajo como se reconoció. Indica la parte recurrente identificando como motivos del recurso primero el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en su apartado b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y después el contemplado en el apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". Ha sido impugnado el recurso en todos sus motivos por Dña. Rita .

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo del recurso, de revisión fáctica, lo articula el recurrente correctamente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Es conocido que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos para que la misma se pueda producir:

  1. Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder; b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia; c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia. Ya que es a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS . Relacionado con lo antes señalado ya ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia. Las conclusiones a las que llega el mismo y que se reflejan en el relato de hechos probados ha de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS .

    En cualquier caso los señalados requisitos se relacionan con la pretensión por este motivo de recurso de la revisión del relato factico de la sentencia recurrida ya sea por la adición, la modificación o la supresión de un hecho probado. La parte recurrente identifica, pese a que señala que solicita la revisión de los hechos declarados probados, que lo que postula es la modificación del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia del que trascribe una parte (que resalta en negrita en su escrito interponiendo el recurso) para pasar a expresar, ciertamente con la cita de documentos y también el informe pericial aportado identificando en ambos casos los folios del expediente, su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora. En cualquier caso y sea como sea no identifica el hecho probado cuya revisión se pretende ni propone texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder, precisamente por que identifica que pretende la revisión de una parte del fundamento de derecho segundo. No tiene cabida tal pretensión en este motivo de recurso y únicamente podemos, en los términos en que...

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