STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2002

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2002:3571
Número de Recurso1372/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.372/2.002 N.I.G. 48.04.4-01/006982 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Flor contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao)

de fecha cuatro de Febrero de dos mil dos, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Flor frente a INEM . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "Dª Flor trabajaba mediante contrato de duración indefinida para la empresa Metro Bilbao S.A. con la categoría de Supervisora de Estación desde el 1-1-94; el 30-4-01 se le concede excedencia voluntaria, que había solicitado por 3 años y 2 meses desde el 1-5-01.

Presentaba las siguientes bases y períodos de cotización:

AÑO.

2000 2000 2001 2001 2001 2001 MES NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL TOTALES NUMERO DE DÍAS COTIZADOS 30 30 30 30 30 30 180 BASE COTIZACIÓN DESEMPLEO 285.000 300.000 288.000 288.000 288.000 288.000 1.737.000 2º.- Entre el 3-7-01 y el 1-9-01 en que se extingue el contrato, trabajó como Ayudante de Peluquería mediando contrato de duración determinada y con los siguientes períodos y bases de cotización:

AÑO 2001 2001 2001 MESES SEPTIEMBRE AGOSTO JULIO TOTALES NUMERO DE DÍAS COTIZADOS 1 30 29 60 BASE COTIZACIÓN DESEMPLEO 13.865 108.000 104.400 226.265 3º.- El 17-9-01 solicita prestación por desempleo que, al igual que la reclamación previa, le resulta denegado.

4º.- La actora se encuentra matriculada en el Centro INUTEC S.L. realizando los estudios de Artes Plásticas y Diseño, especialidad de Proyectos y Dirección de Obras de Decoración; en el curso 2000/2001 asistía a clase en horario de mañana a tarde en función de su disponibilidad laboral".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Flor frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y, en consecuencia, confirmando la resolución administrativa impugnada, absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao dictó sentencia el 4 de febrero de 2.002 en la que desestimó la demanda interpuesta por la beneficiaria que habiendo prestado servicios para el Metro de Bilbao, S.A., en la categoria de Supervisora de Estación desde el 1.1.94, solicitó una excedencia que le fue concedida por 3 años y 2 meses desde el 1.5.2.001. Inició otra prestación laboral, Ayudante de Peluqueria en una contratación temporal, de duración determinada, el 3.7.2.001 que se extendió hasta el 1.9.2.001. La demandante instó la prestación del desempleo el 17.9.2.001 denegandosele. La actora, según reza el hecho probado cuarto, se encuentra matriculada en un centro de estudios de Artes Plásticas y Diseño, con especialidad de proyectos y dirección de obras de decoracióbn, habiendo compaginado esta actividad con su prestación laboral en el curso 2.000/2.001.

El Magistrado de instancia entiende que la excedencia voluntaria nada nuevo aporta a un posible fraude en cuanto que no existía posibilidad de pedir la reincorporación; pero si que entiende que actora no se encontraba en una situación de desempleo puesto que acredita una voluntad de no trabajar, frente al presupuesto básico que la prestación implica de quien encontrándose en situación de desempleo quiere y puede trabajar.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone la parte actora recurso de suplicación el que en un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción del art. 6, nº 4 del Código Civil, por entender que no ha existido fraude, y que la demandante finalizó su actividad laboral mediante una excedencia en la que se encontraba cuando realiza una nueva contratación, y que lo que demuestra, precisamente, es su voluntad de trabajar y acomodarse al mercado de trabajo. A ello añade diversas argumentaciones relativas a las disponibilidades de estudios.

Como indica el recurrente, y tradicionalmente se ha señalado por los Tribunales, la mala fe y el fraude no se presumen nunca (TS 11.10.91, entre las muchas existentes). Este es el presupuesto básico y esencial del que debemos partir. No podemos escindir la realidad social de las circunstancias que determinan la situación del actora. En efecto, ésta cuando abandona su puesto de trabajo no devenga ningún derecho a la prestación, y queda expresamente excluida de la misma sin que nada se opusiese a ello. Este presupuesto básico y esencial lleva consigo el que no se sea beneficiario de la prestación de desempleo si se abandona el trabajo. Esta consecuencia la asume perfectamente la demandante, y nada hemos de añadir sobre ello.

Ahora bien, lo que hemos de analizar es que accediendo al desempleo sin prestación, inicia una nueva relación laboral de un tiempo extenso, en contratación temporal, durante más de dos meses. Ninguna prueba...

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