STSJ Cataluña 403/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteMARGARITA CUSCO TURELL
ECLIES:TSJCAT:2019:3752
Número de Recurso129/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución403/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 129/2017

Partes: Cecilio C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 403

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 129/2017, interpuesto por Cecilio

, representado por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador Sr. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, actuando en nombre y representación de Cecilio se interpuso en fecha 10 de marzo de 2017 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especif‌icarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 10 de abril de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

El objeto de este recurso es la resolución del TEARC de 3 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional relativo al IRPF del ejercicio 2011.

SEGUNDO

Pretensiones y alegaciones de las partes

En su escrito de demanda, la parte recurrente solicita se dicte sentencia " declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere".

En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente que el art 14 LGT proscribe del ordenamiento jurídico-tributario las interpretaciones analógicas y extensivas siendo lo que está materializando la Administración al realizar una interpretación interesada en torno a la naturaleza de unos intereses que, como tal, no se hallan expresamente sujetos al IRPF. Aplica la analogía para aplicar extensivamente el régimen jurídico tributario de las ganancias patrimoniales a una situación distinta, como son los intereses de demora. Si como asegura la of‌icina gestora tienen una naturaleza indemnizatoria, bien cabría pensar que las cantidades percibidas deberían quedar exentas del impuesto en aplicación del art 7.e LIRPF .

La parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas. Ello, previa exposición también de antecedentes y alegando también desviación procesal en tanto que la demanda impugna la resolución del TEARC invocando la improcedencia de la liquidación por considerar aplicable la exención en IRPF prevista en el art 7.e) de la LIRPF ; lo cual constituye una alegación y una pretensión nueva

TERCERO

Sobre la desviación procesal

Alega la demandada la existencia de desviación procesal, pero no plantea esta alegación como causa de inadmisibilidad del recurso ni la traslada como tal al petitum de su escrito de contestación a la demanda.

En cuanto a ello, el hecho de que la actora no haya formulado alegaciones en la vía económico administrativa, tal como exige el artículo 246.1.b) de la LGT 58/2003 para el procedimiento económico administrativo abreviado, ya hemos indicado en multitud de pronunciamientos anteriores de esta misma Sala y Sección (entre muchas otras, en Sentencias núm. 179/2017, de 27 de febrero -rec. 890/2013 - y núm. 773/2017, de 25 de octubre -rec. 1039/2013 -, o por más moderna en Sentencia núm. 1019/2018, de 13 de diciembre -rec. 306/2016 -), que la eventual falta de alegaciones en la vía económico administrativa no impide una resolución sobre el fondo del asunto por el órgano judicial llamado a revisar las actuaciones tributarias impugnadas. Y ello, de acuerdo con una ya reiterada jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las SSTC 160/2001, 75/2008, 36/2009, 61/2009 y 25/2010, que vino a declarar que vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española la eventual falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso administrativo por no haberse presentado alegaciones, previamente, en la vía económico administrativa. Falta de alegaciones que no se contempla en el 239.4 de la LGT como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la reclamación, lo que se aviene al derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva que se proyecta asimismo a esa vía previa, pues una declaración de inadmisibilidad impediría una resolución de fondo, de tal manera que la falta de alegaciones del reclamante, como señala el propio TEARC, ni siquiera determina la desestimación de la reclamación efectivamente interpuesta, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de la amplias facultades revisoras. En efecto, aun cuando también hemos señalado que la eventual falta de alegaciones en sede económico administrativa, que es un requisito insubsanable, supone la pérdida de una oportunidad procesal y lógicamente, al renunciarse al ejercicio del derecho a alegar y aportar pruebas, ello se traduce en que las exigencias de motivación de la resolución económico administrativa serán normalmente menores que si se produjera una efectiva aportación de alegaciones y pruebas por parte del obligado tributario, lo cierto es que, conforme a

la consolidada jurisprudencia constitucional apuntada, una vez satisfecha la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico administrativa previa a la vía jurisdiccional, la falta de alegaciones en el correspondiente procedimiento económico administrativo no autoriza en modo alguno al órgano judicial a eludir por ello un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda.

Además, el hecho que en la demanda de este recurso jurisdiccional invoque la improcedencia de la liquidación por considerar aplicable la exención en IRPF prevista en el artículo 7.e) de la LIRPF, tampoco puede ser tildada de desviación procesal cuando este motivo ya fue planteado por la actora en las alegaciones presentadas en fecha 7 de julio de 2014 ante la AEAT y sobre las que la Administración ya ha podido pronunciarse.

Por ello, en def‌initiva, se impondrá rechazar la alegación consistente en desviación procesal alegada por la demandada.

CUARTO

Sobre el fondo del asunto

El debate objeto de esta litis se circunscribe a analizar si es ajustado a derecho el acuerdo liquidatorio del IRPF del ejercicio 2011 en la medida en que la regularización practicada consiste en aumentar la base imponible del ahorro declarada incluyendo como ganancia patrimonial el importe de 32.074,12 € que, en concepto de intereses de demora, fueron reconocidos a favor del recurrente como consecuencia de la resolución del expediente NUM001 .

Del expediente administrativo se deduce que los intereses de demora abonados lo eran como consecuencia del retraso en el pago de la devolución tributaria.

La parte actora considera que los intereses de demora no forman parte del hecho imponible del IRPF y para ello invoca el art 14 LGT que prohíbe la analogía. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la LIRPF, el objeto del IRPF es gravar la renta de los contribuyentes, en sentido amplio, incluyendo las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta. Así, el artículo 2 de la LIRPF def‌ine el objeto de dicho impuesto en los términos siguientes: " Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador ". Por su parte, el artículo 6 de LIRPF delimita el hecho imponible del mismo:

1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente:. a)Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones derenta que se establezcan por ley.

3. A efectos de la determinación de la base...

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