STSJ Canarias 234/2019, 12 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2019:465
Número de Recurso425/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución234/2019
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000425/2018

NIG: 3803844420170004069

Materia: Jubilación

Resolución:Sentencia 000234/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000564/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: Natividad ; Abogado: MONICA GONZALEZ DE CHAVEZ GONZALEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de Marzo de 2.019.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000425/2018, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000107/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000564/2017-00 en reclamación de Jubilación siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Natividad, en reclamación de Jubilación siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19 de marzo de 2018, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- A Doña Natividad, mayor de edad, con DNI NUM000

, le fue reconocida en fecha 20 de septiembre de 2011 una pensión de jubilación por el organismo demandado, con una base reguladora de 749,63 euros en un 26,47% a cargo de España y con efectos económicos de 27 de abril de 2010. La citada resolución incluye el percibo de un complemento por residencia en el importe de 236,73 euros y hace constar que -si percibe complemento por residencia, su cuantía puede variar en función de las pensiones de Instituciones extranjerías y se suprimirá si f‌ija su residencia fuera del territorio nacional-. SEGUNDO.- A la demandante se le reconoció una pensión de jubilación a cargo de Venezuela, la cual no se percibe desde el 11 de abril de 2016. (documento 4 de la actora). TERCERO.- Se ha procedido ha reducir la cuantía de la pensión y suprimir el complemento a mínimos sin dictar resolución expresa. CUARTO.- La actora percibió pensión original de 420,38 euros. En noviembre y diciembre de 2013 se le abonaron 366,47euros; en enero y febrero de 2014 366,91 euros; en marzo 318,61 euros. Eliminado el complemento a mínimos la pensión se redujo a 177,57 euros. QUINTO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa el 14 de marzo de 2017.(documento 12 de la actora). SEXTO.- El Grupo parlamentario socialista presento proposición no de ley para -paliar la situación de desproteccion generada a los pensionistas españoles afectados por la prolongada suspensión del pago de sus pensiones por parte del gobierno de Venezuela-.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por Doña Natividad frente al INSS y la TGSS y, en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a que se restablezca el complemento a mínimos en la pensión de jubilación y el mantenimiento de la pensión anterior con abono de las cantidades dejadas de percibir desde el 11 de abril de 2016 y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la misma.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda, siguiendo los precedentes de esta Sala (Sentencia de 21 de Septiembre pasado) y la doctrina jurisprudencial al respecto, condena al INSS a abonar el complemento de mínimos a la pensión de jubilación de la actora, que la vio mermada por impago de la pensión de origen venezolano, un impago más -como es notorio- de obligaciones sociales derivado de la situación de ese Estado.

Recurre la Entidad Gestora, siendo impugnado el recurso por la representación letrada de la parte actora. El recurso, formulado con adecuada técnica procesal, se articula en cinco motivos, todos de revisión de hechos probados (art. 193.b LJS) excepto los dos últimos, que formula crítica jurídica (art. 193.c LJS).

SEGUNDO

Previo al estudio y resolución del resto de los motivos revisorios, ha lugar a exponer en el primero de ellos, la doctrina general que disciplina esta clase de motivos, considerando la dual cualidad de extraordinario y excepcional de este recurso de suplicación.

A.- Esta primera propuesta se concreta en el añadido de un nuevo Hecho Probado, en el que se señale que: "La última vez que la demandante presenta la declaración de ingresos a efectos del complemento por mínimos es el 4 de marzo de 2015, con anterioridad la había presentado el 20 de febrero de 2014".

Se apoya su propuesta en los documentos obrante a los folios números 112 y 113 de los obrantes en los autos, en donde consta que la demandante presentó la declaración de ingresos y/o acreditación de la residencia a efectos del complemento por mínimos el 20 de febrero de 2014, en el que indica los importes de la pensión que percibe de Venezuela.

Asimismo, en los folios nº 117 y 118, así como en los folios nº 121 y 122 de los obrantes en autos presenta la declaración de ingresos a efectos del complemento por mínimos el 4 de marzo de 2015.

La justif‌icación de la incorporación de estas circunstancias a los hechos declarados probados se encuentra en la necesidad de recoger la realidad de lo ocurrido y al cumplimiento de los requisitos de acceso al complemento por mínimos, que anualmente deben ser controlados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

A juicio de la parte recurrente, compartido por esta Sala, se entiende que procede la modif‌icación del hecho probado en los términos ref‌lejados, toda vez que se cumplen los presupuestos que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece. Así:

  1. - Se señala el hecho probado preciso cuya incorporación se insta.

  2. - Se propone su redacción.

  3. - En cuanto al error del órgano jurisdiccional, indicar que los hechos resultan incontrovertidos a la luz de la documental aportada en autos.

  4. - Y siendo obvia la relevancia de la modif‌icación instada, ya que se trata de una pretensión en materia de complemento a mínimos, cuya regulación reglamentaria exige la declaración de ingresos anualmente, para determinar el derecho a su percibo año a año.

Por todo lo expuesto se entiende ha de procederse a la estimación y a la modif‌icación de la relación de hechos declarados probados de la Sentencia en los términos indicados.

B.- El segundo de los motivos, igualmente de carácter revisorio como se ha dicho, propone la modif‌icación del ordinal quinto de los hechos probados en el que se señale que:

-La parte actora presentó la solicitud para que se repusiera el complemento por mínimos el 14 de marzo de 2017.-Obra el documento que sostiene la revisión al folio número 123 de los obrantes en los presentes autos, en donde consta que la demandante presentó el modelo de comunicaciones y peticiones.

La justif‌icación de la incorporación de esta circunstancia a los hechos declarados probados se encuentra en la necesidad de recoger la realidad de lo ocurrido y a los efectos que se verán en el último de los motivos del presente recurso de suplicación, en cuanto a la determinación de la fecha de los efectos económicos de la recuperación del complemento por mínimos.

C.- La tercera y última propuesta revisora se contiene en el motivo de igual ordinal, en el que...

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