STSJ Canarias 221/2019, 27 de Febrero de 2019
Ponente | HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:324 |
Número de Recurso | 1319/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 221/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001319/2018
NIG: 3501644420170008975
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000221/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000879/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA; Abogado: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ DIAZ
Recurrido: Agapito ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001319/2018, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA, frente a Sentencia 000138/2018 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000879/2017 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Agapito, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora ha venido prestando sus servicios bajo la dependencia y por cuenta de la demandada, desde 12.02.2001, con categoría de peón y salario diario bruto y prorrateado de 2489,84 EUROS al mes con prorrateo de pagas extras.
La parte actora en el desempeño habitual de su jornada laboral realiza en su puesto de trabajo las siguientes funciones:
Coordinador y responsable del personal de la calle de vias y obras, teniendo a cargo a 12 peones.
Es responsable d ella compras de material.
Coordina y organiza los servicios y trabajos solicitados por la distintas áreas y concejalias
( testifical del Sr Cesar y d.5 del actor))
En sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Las Palmas de 4-09 se declara probado que el actor realiza funciones de capataz.
( d.6 del actor)
La diferencia salarial de la categoría de peón-Grupo E,subrgrupo E, nivel 14 y a la de Grupo C,subgrupo C2,nivel 14 entre 1-11-2016a 30-04-2018asciende a6730,64 euros.
La parte actora interpuso reclamación previa .
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por Agapito contra AYUNTAMIENTO DE SANTA BRIGIDA, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD,. debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el salario de oficial 1ª mantenimiento desde 01.11.2016 a 30.04.2018, y debo condenar y condeno al citado Organismo a estar y pasar por la presente declaración y a que abone al actor la cantidad de 6730,64 euros más el 10% de mora en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría entre ambas categorías por el periodo establecido y el derecho a seguir percibiéndolo mientras realize las mimas funciones.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA, siendo impugnado de contrario por la representación legal de D. Agapito y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2019.
La sentencia de instancia estima la demanda del actor, con categoría profesional de peón, y le reconoce el derecho a percibir diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría. Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.
Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el R.D. 861/1986 y artículo 1.a ) y 90.2 de la LRBRL y 22 y 74 del EBEP ; y artículo 9 del Convenio Colectivo del propio Ayuntamiento.
Sostiene que ni el Convenio Colectivo ni la RPT del Ayuntamiento contiene la categoría de capataz, y el actor no realiza las funciones de la categoría que el Juez refiere, por lo que debe desestimarse la demanda.
El Estatuto de los Trabajadores regula en su artículo 22 el sistema de clasificación profesional estableciendo:
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Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
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Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
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Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias...
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STSJ Canarias 926/2019, 12 de Septiembre de 2019
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