STSJ Galicia , 10 de Junio de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:3682
Número de Recurso1140/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2018 0000632

RSU RECURSO SUPLICACION 0001140 /2019

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000144 /2018

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S: Joaquina Carlos María

RECURRIDO/S: Ángel Jesús Miguel Ángel Palmira

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1140/2019 interpuesto por DÑA. Joaquina contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Joaquina en reclamación de Resolución Contrato, siendo demandado D. Ángel Jesús . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en

autos núm. 144/18 sentencia con fecha 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

La demandante doña Joaquina mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada "Álvaro Coto García", con C.I.F n° 76.521.359-Z, dedicada a la actividad de taller de reparación, con antigüedad de 6 de octubre de 1988, categoría profesional de Oficial Administrativo 2a, y salario mensual de

1.501,09 euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa no abona a la demandante los siguientes conceptos: Salarios de diciembre de 2017, enero de 2018, febrero de 2018, 12 días del mes de marzo de 2018 y atraso Convenio 2016 y 2017, por importe de 863,98 euros cada año, según desglose que figura en el hecho tercero de la demanda de despido, reclamando un total de 6.231,23 euros.

TERCERO

En fecha 12 de marzo de 2018 la empresa comunicó a la trabajadora el cierre del centro de trabajo por jubilación, entregando escrito de liquidación y finiquito.

CUARTO

La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias de Siderometalúrgica de la Provincia de Lugo (B.O.P 31-5-2016).

SEXTO

El días 5 de marzo de 2018, respecto a la extinción y reclamación de cantidad, y el día 10 de abril de 2018, sobre despido, se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyeron como intentados sin efecto el primero, y sin avenencia el segundo de ellos."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Da Joaquina, contra la empresa ÁLVARO COTO GARCÍA, condenando a ésta al pago al demandante de la cantidad de 6.231,23 euros por salarios adeudados y retrasos convenio, con el interés moratorio del 10%, y absuelvo a la demandada de las demás pretensiones formuladas contra la misma. Que desestimando la demanda de despido formulada en los autos n° 357/2018, absuelvo a la demandada de las pretensiones instadas frente a la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de resolución de contrato, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 50.1.b) ET (retrasos en el abono de los salarios), y del artículo 50.1.b) ET (impago de los salarios).

SEGUNDO

No podemos acoger la revisión planteada, porque los documentos señalados no son literosuficientes y prueban exclusivamente cuándo se realizó el cargo en la cuenta de la empresa, mas no cuándo se abonaron al trabajador, mientras que en autos constan las nóminas firmadas y fechadas, que serían los documentos que habría que emplear para acreditar; es más, existen contradicciones entre ambos, ya que -sin ánimo ejemplificativo de su discordancia-, según el listado de operaciones la nómina de junio se abonó (más bien, se cargó) el 04/08/17 y según la nómina firmada por la trabajadora dicho abono se produjo el 28/06/17; o la nómina de octubre, que según el listado fue el 11/12/17 y, según la nómina, el 28/10/17. Ello conduce a rechazar la revisión, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 08/05/19 R. 528/19, 21/03/19 R. 3969/18, 21/03/19 R. 3801/18, 20/12/18 R. 3266/18, 07/12/18 R. 3069/18, 27/11/18 R. 2500/18, 08/11/18 R. 2346/18, 27/09/18 R. 1721/18, etc.).

TERCERO

1.- Fracasada la revisión postulada, tampoco podemos compartir la censura en ninguna de las facetas propuestas; ni como retraso ni como impago. Es cierto que se ha producido un impago de tres meses y doce días de otro mes (junto con atrasos) y una alegación de una serie de retrasos. En particular,

para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador (para todas, SSTS 03/12/13 -rcud 540/13 -; 16/07/13 -rcud 1772/12 -; 20/05/13 -rcud 1037/12 -; 09/12/10 -rcud 3762/09 -; 10/06/09 -rcud 2461/08 -; y lo recordábamos en las SSTSJ Galicia 08/05/18 R. 721/18, 15/03/18 R. 299/18, 07/09/18 R. 2158/17, ...

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