STSJ Galicia , 10 de Junio de 2019
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:3682 |
Número de Recurso | 1140/2019 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0000632
RSU RECURSO SUPLICACION 0001140 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000144 /2018
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S: Joaquina Carlos María
RECURRIDO/S: Ángel Jesús Miguel Ángel Palmira
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1140/2019 interpuesto por DÑA. Joaquina contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Joaquina en reclamación de Resolución Contrato, siendo demandado D. Ángel Jesús . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en
autos núm. 144/18 sentencia con fecha 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "
La demandante doña Joaquina mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada "Álvaro Coto García", con C.I.F n° 76.521.359-Z, dedicada a la actividad de taller de reparación, con antigüedad de 6 de octubre de 1988, categoría profesional de Oficial Administrativo 2a, y salario mensual de
1.501,09 euros, incluida prorrata de pagas extras.
La empresa no abona a la demandante los siguientes conceptos: Salarios de diciembre de 2017, enero de 2018, febrero de 2018, 12 días del mes de marzo de 2018 y atraso Convenio 2016 y 2017, por importe de 863,98 euros cada año, según desglose que figura en el hecho tercero de la demanda de despido, reclamando un total de 6.231,23 euros.
En fecha 12 de marzo de 2018 la empresa comunicó a la trabajadora el cierre del centro de trabajo por jubilación, entregando escrito de liquidación y finiquito.
La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
Siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias de Siderometalúrgica de la Provincia de Lugo (B.O.P 31-5-2016).
El días 5 de marzo de 2018, respecto a la extinción y reclamación de cantidad, y el día 10 de abril de 2018, sobre despido, se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyeron como intentados sin efecto el primero, y sin avenencia el segundo de ellos."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Da Joaquina, contra la empresa ÁLVARO COTO GARCÍA, condenando a ésta al pago al demandante de la cantidad de 6.231,23 euros por salarios adeudados y retrasos convenio, con el interés moratorio del 10%, y absuelvo a la demandada de las demás pretensiones formuladas contra la misma. Que desestimando la demanda de despido formulada en los autos n° 357/2018, absuelvo a la demandada de las pretensiones instadas frente a la misma."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de resolución de contrato, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 50.1.b) ET (retrasos en el abono de los salarios), y del artículo 50.1.b) ET (impago de los salarios).
No podemos acoger la revisión planteada, porque los documentos señalados no son literosuficientes y prueban exclusivamente cuándo se realizó el cargo en la cuenta de la empresa, mas no cuándo se abonaron al trabajador, mientras que en autos constan las nóminas firmadas y fechadas, que serían los documentos que habría que emplear para acreditar; es más, existen contradicciones entre ambos, ya que -sin ánimo ejemplificativo de su discordancia-, según el listado de operaciones la nómina de junio se abonó (más bien, se cargó) el 04/08/17 y según la nómina firmada por la trabajadora dicho abono se produjo el 28/06/17; o la nómina de octubre, que según el listado fue el 11/12/17 y, según la nómina, el 28/10/17. Ello conduce a rechazar la revisión, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 08/05/19 R. 528/19, 21/03/19 R. 3969/18, 21/03/19 R. 3801/18, 20/12/18 R. 3266/18, 07/12/18 R. 3069/18, 27/11/18 R. 2500/18, 08/11/18 R. 2346/18, 27/09/18 R. 1721/18, etc.).
1.- Fracasada la revisión postulada, tampoco podemos compartir la censura en ninguna de las facetas propuestas; ni como retraso ni como impago. Es cierto que se ha producido un impago de tres meses y doce días de otro mes (junto con atrasos) y una alegación de una serie de retrasos. En particular,
para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador (para todas, SSTS 03/12/13 -rcud 540/13 -; 16/07/13 -rcud 1772/12 -; 20/05/13 -rcud 1037/12 -; 09/12/10 -rcud 3762/09 -; 10/06/09 -rcud 2461/08 -; y lo recordábamos en las SSTSJ Galicia 08/05/18 R. 721/18, 15/03/18 R. 299/18, 07/09/18 R. 2158/17, ...
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STSJ Galicia 4313/2021, 9 de Noviembre de 2021
...16/07/13 -rcud 1772/12-; 20/05/13 -rcud 1037/12-; 09/12/10 -rcud 3762/09-; 10/06/09 -rcud 2461/08-; y lo recordábamos en las SSTSJ Galicia 10/06/19 R. 1140/19, 08/05/18 R. 721/18, 15/03/18 R. 299/18, 07/09/18 R. 2158/17, 07/06/17 R. 1553/17, etc.) basada en «la falta de pago o retrasos cont......
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STSJ Galicia , 5 de Julio de 2019
...sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 07/06/19 R. 1143/19, 10/06/19 R. 1140/19, 08/05/19 R. 528/19, 21/03/19 R. 3969/18, 21/03/19 R. 3801/18, 1.- Los motivos jurídicos comprendidos entre el octavo y el undécimo pued......
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...subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 19/09/19 R. 2775/19, 16/07/19 R. 806/19, 05/07/19 R. 1895/19, 07/06/19 R. 1143/19, 10/06/19 R. 1140/19, 08/05/19 R. 528/19, etc.). (c) La última, pues le resulta proyectable lo que se ha indicado en la letra anterior, al margen de que carece ......