STSJ Aragón 378/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2019:546
Número de Recurso110/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución378/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 000378/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. FERNANDO GARCÃ?A MATA

Dª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 110 del año 2018, seguido entre partes; como demandante la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandados DOÑA Cecilia, DOÑA Eugenia, DOÑA Leonor Y DON Héctor, representados por la procuradora doña Ana Elisa Lasheras Mendo y asistidos por el abogado don Hipólito José Gómez Muñoz. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 25 de enero de 2018, por la que se estiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003

, interpuestas contra liquidaciones tributarias practicadas con relación al Impuesto sobre Sucesiones.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO GARCÃ?A MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La Administración autonómica recurrente por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 13 de abril de 2018, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida con todos los efectos procesales pertinentes.

TERCERO

La Administración demandada y la parte codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte,

estimaron aplicables, que se dictara sentencia, la Administración demandada por la que se desestimase el recurso interpuesto y la parte codemandada, por la que se declarara la inadmisibilidad y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 22 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Aragón de 25 de enero de 2018, por la que se estiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra liquidaciones tributarias practicadas con relación al Impuesto sobre Sucesiones.

SEGUNDO

La Administración recurrente, tras describir el iter procedimental que determinó la adopción de la resolución impugnada y el contenido de dicha resolución, señala que la misma se fundamenta en la aplicación del criterio sustentado en la resolución del TEAC de 19 de enero de 2017, recaída en un recurso de alzada para la unif‌icación de criterio, aclarada con posterioridad, en la que se hacía constar que se debía incorporar al expediente una copia parcial de las escrituras o una certif‌icación del contenido de las mismas, pero expedida por funcionario distinto del propio perito, exigencia que impugna por estimar que no resulta justif‌icada, invocando el artículo 142.4 de la Ley 58/2003, y señalando que a los dictámenes de los peritos les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 77.5 de la ley 39/2015 y 137.3 de la Ley 30/1992, por lo que hay una presunción de veracidad y certeza de los datos y documentos que el perito utiliza como muestras para realizar la valoración, invocando igualmente la sentencia de este Tribunal de 14 de noviembre de 2017 . Añade que la resolución del TEARA alude igualmente a los criterios expresados por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de noviembre de 2015, si bien af‌irma que en el informe sí f‌igura la justif‌icación, y que el dictamen de valoración no se ha realizado por el método de comparación, sino por el método analítico.

Frente a ello, la Administración del Estado, indica que del examen de la documentación aneja al informe pericial, folio 225, constan algunos datos de las operaciones pero no se indica la altura de la vivienda, ni la notaria en la que se otorgaron las escrituras, por lo que el problema no es que la información la aporte el mismo perito, sino que no se acomoda a ninguna de las posibilidades que se recogen en la demanda, citando la sentencia del TSJ de Canarias 120/2016, de 14 de marzo, y la de este Tribunal invocada por la parte actora.

La parte codemandada sostiene, en primer término, la inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad en su interposición, pues notif‌icada la resolución el 13 de febrero de 2018, y si bien el escrito de interposición se presentó el 13 de abril de 2018, el Consejo de Gobierno tomó la decisión de recurrir hasta el 8 de mayo de 2018. A continuación, sostiene la nulidad por no haberse acreditado documentalmente los datos de los inmuebles utilizados como testigos de la muestra, y por cuanto no se razona por qué se consideran semejantes las f‌incas tomadas como referencia. Subsidiariamente, sostiene igualmente la nulidad de la resolución recurrida atendido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras; por estar basadas las liquidaciones en un tercer informe de valoración; por haberse realizado el mismo sin visita del edif‌icio objeto de valoración; y por no haberse aplicado la reducción por vivienda habitual.

TERCERO

Entrando, en primer lugar, en la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte codemandada, que se funda en que, notif‌icada la resolución el 13 de febrero de 2018, y si bien el escrito de interposición se presentó el 13 de abril de 2018, el Consejo de Gobierno tomó la decisión de recurrir hasta el 8 de mayo de 2018, resulta preciso recordar que, conforme a la Disposición adicional tercera del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, "la representación y la defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos corresponderá a los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " y que el artículo 4 del Decreto 167/1985, de 19 de diciembre, por el que se regulaba la Organización y funcionamiento de la Asesoría Jurídica de la Diputación General, a la sazón vigente, disponía en su apartado 3 que "el ejercicio de acciones judiciales o la interposición de demandas en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma requerirá autorización de la Diputación General a cuyos efectos el órgano interesado dirigirá comunicación motivada a la Asesoría Jurídica, acompañando relación de documentos y circunstancias justif‌icativas. La Asesoría Jurídica elevará un informe-propuesta a la Diputación General a través del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y remitirá una copia al Departamento interesado", añadiendo el apartado 5 que "se exceptúan de lo dispuesto en los dos apartados anteriores los casos de acreditada urgencia, en los que se presentarán las demandas que procedan y se adoptarán las medidas oportunas en defensa de los intereses públicos, sin perjuicio de dar cuenta a la Diputación General para que ratif‌ique la actuación" -en el

mismo sentido se pronuncia el actualmente vigente Decreto 169/2018, de 9 de octubre, por el que se organiza la asistencia, defensa y representación jurídica a la Comunidad Autónoma de Aragón, que tras reiterar que "1. Corresponde a los Letrados de la Comunidad Autónoma de Aragón la representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos ante Juzgados y Tribunales en todos los órdenes jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", señala en su artículo 15, apartado 3, al regular las reglas comunes a las actuaciones judiciales, que "el ejercicio de acciones judiciales y la interposición de demandas en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus Organismos Públicos, salvo lo específ‌icamente dispuesto para estos en sus normas de creación, requerirá autorización del Gobierno de Aragón que será solicitada a través de la Dirección General de Servicios Jurídicos previa petición motivada del titular del Departamento u Organismo Público interesado en el ejercicio de tales actuaciones procesales", si bien añade el apartado 5 que "se exceptúan de lo dispuesto en los dos apartados anteriores los casos de acreditada urgencia en los que se adoptarán las medidas precisas para salvaguardar el interés público sin perjuicio de dar cuenta al Gobierno de Aragón al objeto de que ratif‌ique la actuación".

En el presente caso, ya en el escrito de interposición se justif‌ica su presentación, sin la Autorización referida, por razones de urgencia -se presenta en el último día del plazo hábil para recurrir-, invocando el artículo antes transcrito, habiendo sido ratif‌icada dicha actuación por acuerdo del Gobierno de Aragón de 8 de mayo de 2018, viniendo justif‌icada legalmente...

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