STSJ Navarra 89/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
ECLIES:TSJNA:2019:182
Número de Recurso430/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución89/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000089/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÃ'EZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a quince de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 430/2018, promovido contra la sentencia nº 169/2018, de fecha 4 de septiembre de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 177/2017; siendo partes, como apelantes D. Landelino Y D. Herminio, representados por la Procuradora D.ª MERCEDES CIRIZA SANZ y asistidos por el Letrado D. JUAN PABLO SALVATIERRA CORTABARRÍA, y como apeladosEL AYUNTAMIENTO DE ANDOSILLA representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Zoco Zabala y asistido por el Letrado D. Alberto Andérez González y D. Mario, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Díaz Álvarez de Maldonado y asistido por el Letrado D. Ángel María Remírez Lizuain.

Viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 169/2018, de fecha cuatro de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona desestima el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2.019, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SANCHEZ IBAÃ'EZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la sentencia apelada y los motivos de apelación y de oposición.

La sentencia objeto de apelación acuerda: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ciriza Sanz, en nombre y representación de D. Landelino y D. Herminio, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Andosilla de 27 de abril de 2017 por el que se resolvió recurso de reposición contra el acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento de 26 de enero de 2017, con el que se aprobó la delimitación de los lotes adjudicados mediante adjudicación vecinal directa."

En la sentencia se expone que el artículo 144 de la Ley Foral 6/1.990, reguladora de la Administración Local de Navarra, contiene un orden de prelación respecto de los sistemas o modalidades de adjudicación de aprovechamientos comunales de cultivo; en primer lugar los aprovechamientos vecinales prioritarios, después, la adjudicación directa y, f‌inalmente, la subasta pública. Una vez agotada la primera modalidad preferente, lo que pasa a ser objeto de adjudicación en la siguiente es el "sobrante", o sea, lo que no había sido adjudicado. El Juez "a quo" sostiene que dicho mecanismo de prelación ha sido respetado en el caso de autos por el Ayuntamiento demandado, puesto que la adjudicación del sobrante de la parcela 783 por la modalidad de subasta pública se llevó a cabo con posterioridad a la previa adjudicación de parte de la misma a los recurrentes, los hermanos Herminio Landelino, discutiendo los mismos la concreta porción respectiva de la parcela 783 que el Ayuntamiento ha decidido asignarles. La "ratio decidendi" de la Sentencia de instancia es que no existe ningún precepto legal que ampare una facultad a favor del adjudicatario de un aprovechamiento comunal para decidir a su instancia la concreta delimitación de la porción de terreno que se le haya adjudicado, puesto que la prioridad o preferencia que regula la normativa va referida al mecanismo o procedimiento a través del cual articular la adjudicación del comunal. Tratándose de bienes comunales, dicha facultad corresponde al ayuntamiento, como titular de tales bienes, como se desprende del artículo 139 de la Ley Foral 6/1.990 . Por ello, el acuerdo municipal de 26 de enero de 2.017, que decidió la concreta ubicación de cada lote de aprovechamiento adjudicado no adolece de vicio o irregularidad invalidante. Especialmente cuando no se ha acreditado la existencia de situación de discriminación frente a otros adjudicatarios, ni perjuicio para los recurrentes, puesto que la única prueba pericial practicada válidamente concluye que la superf‌icie del conjunto de la parcela es homogénea en cuanto a su potencial agronómico y productivo. Por último, descarta el Juez "a quo" que exista nulidad en la resolución que resolvió el recurso de reposición de los demandantes en la vía administrativa, sin que concurra incongruencia de la misma con respecto de sus argumentos en dicho recurso, aun cuando no se haga referencia expresa a todos y cada uno de los artículos analizados en el escrito de recurso. Tampoco concurre indefensión material, real y efectiva porque la resolución razona la facultad del Ayuntamiento de determinar los lotes como fundamento esencial para la desestimación del recurso que, en cualquier caso, no supondría la estimación del mismo y de las pretensiones e intereses de los recurrentes, sino únicamente, la desestimación tácita de las mismas.

La parte apelante basa su recurso en los siguientes motivos:

1) Que la delimitación de los lotes de terreno comunal adjudicado a los recurrentes se realizó después de la adjudicación def‌initiva de los lotes de comunal en la parcela 783 del polígono 6 en la modalidad de adjudicación directa y también después de la adjudicación def‌initiva de los lotes adjudicados en subasta pública, vulnerándose así lo prescrito en la Ley Foral 6/1.990, en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra y la Ordenanza.

2) Que, al contrario de lo sostenido en la Sentencia de instancia, no se ha señalado que no cupiera la adjudicación del sobrante de la misma por haber sido la parcela ya objeto de adjudicación directa, sino que no se puede subastar lo que ha sido previamente objeto de adjudicación vecinal directa.

3) Que el Ayuntamiento ha actuado movido por un interés de obtener un mayor benef‌icio económico, por lo que en la delimitación de los lotes inf‌luyó de manera determinante el hecho de que el adjudicatario de la subasta pagase más dinero por el lote que se le adjudicó que tiene mejores condiciones para su cultivo "... por alguna razón de carácter agrícola, la parte norte de la parcela es mejor que la parte sur...", lo que supone que sí se ha causado perjuicio real, material y efectivo por la actuación del Ayuntamiento. También se alega por el recurrente, a mayores razones, que la superf‌icie de terreno adjudicado (cinco hectáreas) es inferior a la unidad mínima de cultivo (10 hectáreas) establecida por el artículo 48.a) de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas.

4) Que ni en la resolución del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Pleno de 26 de enero de 2.017, que contenía básicamente los argumentos que fundamentaron después la demanda del recurso contencioso-administrativo, ni en la Sentencia recurrida se valoran y deciden todas las cuestiones planteadas en ambos, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 9 y 103 de la vigente Constitución Española .

5) Que la sentencia resulta contradictoria cuando señala por una parte que es homogénea la repetida parcela y, por otro que fue el mayor benef‌icio económico para el Ayuntamiento entre el canon a abonar por la superf‌icie restante adjudicada en subasta y el canon correspondiente a la superf‌icie de la parcela adjudicada por la modalidad directa, vulnerando con ello el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También incurre en contradicción a juicio del recurrente la Sentencia de instancia cuando no se pronuncia sobre la prueba documental relativa a que a otros vecinos se les ha permitido escoger la ubicación de los lotes (documentos nº 8 y 9 del expediente administrativo y nº 3 de la demanda)

6) Que en la Sentencia no se ha pronunciado el Juez "a quo" sobre la cuantía litigiosa.

7) Que, habiéndose formulado tacha del Perito de la parte recurrida, la Sentencia de instancia no hace pronunciamiento alguno.

8) Que no se ha resuelto acerca de la pregunta formulada por la recurrente al Perito propuesto por la demandada acerca del rechazo de las parcelas de la zona adjudicada a los actores.

Por su parte el Letrado del Ayuntamiento de Andosilla se opone al recurso, alegando, en primer lugar, que no existe la incongruencia denunciada en la apelación por cuanto ésta se muestra congruente con los hechos y causa de pedir formulados por la actora, resolviendo la única pretensión impugnatoria ejercitada, de conformidad con los dos fundamentos a través de los que la misma se desarrolla, confundiendo la recurrente las pretensiones ejercidas con las simples argumentaciones o razonamientos de carácter dialéctico formulados en apoyo de las mismas, entre otros argumentos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación al que, por economía, nos remitimos. Sostiene la administración, además, la conformidad a derecho del Acuerdo municipal recurrido, por cuanto no existe vulneración de la preferencia de adjudicación vecinal directa de lotes de comunal, discutiéndose quién es el competente para delimitar los lotes respectivos cuando la adjudicación de una misma...

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