STSJ Comunidad de Madrid 138/2019, 22 de Marzo de 2019

PonenteJUANA PATRICIA RIVAS MORENO
ECLIES:TSJM:2019:3792
Número de Recurso131/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución138/2019
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0024235

Procedimiento Ordinario 131/2018 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 138/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Don Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

En la Villa de Madrid, a 22 de marzo de 2019.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 131/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes, asistido por el Letrado don Pablo Navasques Dacal, en nombre y representación de Dña. Angelina, contra la resolución de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, de 20 de septiembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la misma contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de 7 de abril de 2017, que denegaba a la actora su solitud de subrogación en el contrato de arrendamiento de la f‌inca sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, al fallecimiento de su madre.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras), representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso con fecha 23 de febrero de 2018, ante la Of‌icina de Reparto de los Juzgados Contencioso Administrativos, siendo asignada su tramitación al Juzgado Contencioso Administrativo número 14, que tras oír a las partes, dictó auto con fecha 29 de enero de 2018, declarando la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ, a la que se remitieron los autos.

Recibidas las actuaciones en esta Sección, por auto de 26 de febrero de 2018 se declaró la propia competencia, y se admitió a trámite el recurso.

Teniendo la actora a la vista el expediente, y en el trámite concedido, formalizó demanda que terminaba con la súplica de que se anularan las resoluciones recurridas, por ser contrarias a derecho.

SEGUNDO

Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acto recurrido.

TERCERO

Por decreto de 13 de junio de 2018 se declaró la cuantía del procedimiento de terminaba, y en

1.808,52 €. Por auto de 25 de junio de 2018 se acordó el recibimiento del pleito a prueba.

Y practicada que fue, se declararon los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la impugnación formulada por Doña Angelina contra la resolución de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, de 20 de septiembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la mismo contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de 7 de abril de 2017.

La actora señala en la demanda los siguientes hechos:

Que doña Cecilia, madre de la recurrente, era arrendataria de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, NUM001 NUM002, de Madrid, titularidad de la Agencia de Vivienda Social, por subrogación en el lugar de su difunto esposo, don Humberto, fallecido el 10 de diciembre de 1992.

Que la actora ha residido en esa vivienda con sus padres desde siempre, hasta que se trasladó con su pareja a la DIRECCION001, permaneciendo ahí hasta 2014. En ese momento regresó a la vivienda de sus padres por necesidad, dadas las pésimas condiciones de vida existentes en el lugar, muy poco apropiadas para unos menores (tiene dos hijos) y para cuidar a su madre, que estaba muy mayor y enferma.

Que en ese momento no tuvo precaución de modif‌icar su situación en el padrón municipal, considerando que no tenía ninguna virtualidad práctica, realizando el cambio cuando ya llevaba casi un año viviendo en la vivienda de su madre.

Que doña Cecilia falleció el 13 de agosto de 2016, habiendo solicitado la actora acogerse a la posibilidad de subrogación, al haber convivido con su madre durante dos años anteriores a su fallecimiento, lo que fue denegado.

SEGUNDO

La actora señala que aportó suf‌icientes documentos que acreditan su convivencia con su madre desde dos años antes de su fallecimiento. Así, certif‌icado expedido por el Centro de Salud de la DIRECCION003 el 26 de abril de 2017, que certif‌ica que la actora fue cuidadora principal de su madre en el periodo comprendido entre junio 2014 y 14 de agosto de 2016, residiendo ambas en la vivienda de la CALLE000 . La primera hoja de la libreta de ahorro abierta en Cajamadrid por la pareja, en la que consta el domicilio de ambos en la CALLE000 . Factura emitida por la Sociedad Grupo Lídertel de 16 de diciembre de 2013 en la que consta también como domicilio de la actora esa vivienda. Copia de la multa de tráf‌ico impuesta la pareja el 21 de mayo de 2014, en la que se hace constar el mismo domicilio. Copia del edicto de notif‌icación de la multa de 27 de febrero de 2014 en el que consta el mismo domicilio. Copia de atención en el HOSPITAL000 a la hija de la recurrente, con referencia al mismo domicilio. Certif‌icados del CEIP DIRECCION000, sito en la CALLE001 NUM003

, de Madrid (en las inmediaciones de la CALLE000, que acredita que los hijos de la recurrente estuvieron matriculados en dicho centro. Certif‌icado expedido por el presidente de la comunidad de propietarios del edif‌icio de la CALLE000 NUM000, de que la recurrente ha convivido con su madre durante su enfermedad y posterior fallecimiento.

Señala que las rentas del arrendamiento se han venido pagando a la Agencia de Vivienda Social, sin que ésta haya manifestado su oposición, a pesar de conocer que la arrendataria titular había fallecido.

Indica que en la actualidad la recurrente y su pareja se encuentran en el paro, siendo perceptores de RMI, teniendo su cargo dos hijos menores de edad, viviendo los cuatro en la vivienda, sin posibilidad conseguir otra.

TERCERO

La administración demandada señala que la resolución recurrida, que deniega la subrogación interesada, es conforme a derecho.

Indicaba que siempre había venido sosteniendo que, en caso de muerte del arrendatario, era necesario notif‌icar el fallecimiento en el plazo de tres meses, transcurrido el cual, sin efectuarse la solicitud de subrogación, el arrendamiento se extinguía. Siendo que en este caso, el fallecimiento del arrendatario se produjo el 13 de agosto de 2016, y la solicitud se formula pasado los tres meses siguientes a dicho fallecimiento, momento en que el contrato se encontraba extinguido ex lege .

Sin perjuicio de lo anterior, indicaba que el examen de la documentación aportada en vía administrativa no permitía apreciar la convivencia habitual de la solicitante, recurrente, con la titular del contrato, durante los dos años anteriores al fallecimiento. Aportándose el certif‌icado de empadronamiento en el que se señala el alta por cambio de domicilio en la vivienda el 21 de abril de 2015, incumpliéndose por tanto el requisito exigido por la normativa.

Indica la administración que el certif‌icado de inscripción en el padrón municipal es un documento público que goza de presunción iuris tantum de certeza, estando específ‌icamente destinado a probar la permanencia de una persona en un domicilio concreto. Pero, en cualquier caso, conociendo que esta Sala es f‌lexible en cuanto a los medios probatorios para acreditar la convivencia, destacaba que la parte no había aportado en vía administrativa documento alguno que permitiera concluir la convivencia durante el período f‌ijado por la normativa. Destacando que se aportó certif‌icado de la Agencia Tributaria, de 27 de septiembre de 2016, en el que se señala que el domicilio f‌iscal para el ejercicio 2015 era DIRECCION001, número NUM004, piso NUM005, puerta NUM006, NUM007 de Madrid.

Señala que ahora se aportan una serie de documentos que no estaban en el expediente, y por tanto no se pudieron examinar por la administración, haciendo hincapié en el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual los órganos de este orden jurisdiccional sólo pueden revisar si el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho.

En cuanto a la percepción de cantidades, pesar de la extinción del contrato y la imposibilidad de subrogación, se hace eco de la tesis de varias sentencias en las que se señala que "la aceptación del pago de determinadas cantidades... no es determinante de la existencia de un acto propio de la administración que la vincule en el sentido de admitir la condición de aquella como arrendataria legítima poseedora del inmueble...".

En cuanto al escrito de Gerencia...

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