STSJ Cataluña 247/2019, 19 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 247/2019 |
Fecha | 19 Marzo 2019 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 49/2016
Partes: "TALLERES Y SERVICIOS BARCELONA, SCCL" contra la Generalitat de Catalunya y los Ayuntamientos de Gavà y Viladecans
SENTENCIA Nº 247
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "TALLERES Y SERVICIOS BARCELONA, SCCL", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Espada Losada y defendida por el letrado Sr. Garrigosa Ayuso, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Viladecans, representado por el procurador Sr. Manjarín Albert y defendido por la letrada Sra. Simorra Oliver, y el de Gavà, representado por el procurador Sr. Ranera Cahís y defendido por el letrado Sr. García Lorca, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento urbanístico, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:
Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones principal o subsidiaria en ella deducidas.
Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la íntegra desestimación de las pretensiones de la parte actora.
Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron alegaciones en defensa de sus pretensiones, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el día 15 de marzo de 2.019.
En la sustanciación del proceso se han cumplido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto directo la impugnación de la resolución el Sr. Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 12 de enero de 2.016, aprobando definitivamente el Plan director urbanístico de los ámbitos de actividad económica del Delta del Llobregat, afectando a los municipios de Gavà, Viladecans y Sant Boi de Llobregat.
Se solicita en la demanda la nulidad del plan impugnado o su subsidiaria anulación en lo referido a la ordenación del sector Matabous y al contenido de la calificación de los terrenos de la actora, identificada con la clave 24.d), reconociéndose en todo caso la condición de suelo urbano de los mismos y asignándole la clave 22.a).
Sin cita sustancial alguna de la normativa supuestamente infringida por el plan de autos, pretende la actora que los terrenos de su propiedad, considerados por el plan que impugna como suelo no urbanizable, clave 24.d), rústico protegido de valor agrícola con usos periurbanos, sean considerados como suelo urbano
22.a), al presentar todos los servicios urbanísticos al efecto exigibles.
Con reiteración viene declarando la jurisprudencia que la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la urbanización, de suerte que la administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias, pues la definición con rango legal de lo que constituye tal clase de suelo constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, que ha de definirlo necesariamente en función de la realidad de los hechos, quedando la administración vinculada a esa realidad, y a ello responde el carácter reglado del suelo urbano. A tal efecto, no sólo es necesaria la dotación de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente, en los términos de los artículos 25, 26, 29 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
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