STSJ Canarias 75/2019, 31 de Enero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Enero 2019 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social |
Número de resolución | 75/2019 |
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000654/2018
NIG: 3803844420180001401
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000075/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000131/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: ARIAL COSTERA S.L.
Recurrido: Marcelino ; Abogado: NEREIDA CRISTABEL PEREZ GONZALEZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 654/2018, interpuesto por "Arial Costera, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 92/2018, de 23 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 131/2018, sobre reclamación de liquidación de vacaciones, comisiones, y horas
extraordinarias. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Por parte de D. Marcelino se presentó el día 26 de febrero de 2018 demanda frente a "Arial Costera, Sociedad Limitada" solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la empresa demandada al pago de 5.860,56 euros en concepto de liquidación de vacaciones de 2017, comisiones del mes de septiembre de 2017, y horas extraordinarias realizadas en el año anterior a la extinción de su contrato de trabajo, alegando el actor que prestaba servicios en una jornada semanal de 49 horas.
Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 92/2018, en fecha 21 de mayo de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda reconociendo cantidades debidas en concepto de liquidación de vacaciones y comisiones, pero negando que el actor realizara horas extraordinarias ya que su jornada semanal en promedio no superaba las 40 horas.
Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 23 de mayo de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por
D. Marcelino frente a ARIAL COSTERA, S.L.y, en consecuencia, condeno a ARIAL COSTERA, S.L. al pago al actor de la cantidad de 5.465,32 euros, más el interés moratorio correspondiente del 10 por ciento".
Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "
D. Marcelino, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó sus servicios para ARIAL COSTERA, S.L., con la categoría profesional de dependiente, mediante contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, formalizado en fecha 23 de agosto de 2004 y con salario bruto mensual de 1.082,96 euros, más comisiones (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en contrato de trabajo y nóminas).
En el contrato de trabajo del actor se fijó una jornada de trabajo de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo (Folio 13).
En fecha 2 de octubre de 2017 la relación laboral entre las partes finalizó por baja voluntaria del trabajador (Folio 170 consistente en escrito de baja voluntaria del actor).
Durante toda la relación laboral, el actor prestó sus servicios en el establecimiento sito en la C/ Puerto Franco, 3, edificio Los Tulipanes, de Los Realejos, siendo su horario de atención al público de 7:30 a 13:00 y de 15:00 a 18:30, de lunes a viernes; y sábados de 9:00 a 13:00 (folio 21, consistente en pantallazo de la página web de la empresa demandada).
Durante la vigencia de la relación laboral, el actor percibió en sus nóminas una cantidad variable en concepto de comisiones por volumen de ventas (folio 156 a 163 consistente en liquidación de comisiones)
En el año 2017 el actor disfrutó de 21 días de vacaciones (testifical de D. Sabino, responsable de operaciones y coordinador de las tiendas de la empresa demandada en Canarias).
En el mes de septiembre de 2017 el establecimiento donde prestaba sus servicios el actor obtuvo un volumen de ventas de 21.167,49 euros (Folio 156).
Durante la vigencia de la relación laboral, el actor prestó sus servicios en horario de 7:30 a 13:00 y de 15:00 a 18:30, de lunes a viernes; y sábados de 9:00 a 13:00, siendo el único encargado de la tienda. Ocasionalmente el comercial adscrito al establecimiento donde prestaba sus servicios el actor acudía a la misma. El actor se hacía siempre cargo de la apertura y cierre de la tienda y de la atención al público, siendo únicamente sustituido por otro trabajador en el periodo de vacaciones (testifical de D. Severino y de D. Teofilo ).
La parte actora presentó papeleta de conciliación ante2 el SEMAC el 22 de diciembre de 2017 celebrándose el acto, con resultado intentado sin efecto, el día 8 de febrero de 2018".
Por parte de "Arial Costera, Sociedad Limitada" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.
Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 27 de julio de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de enero de 2019.
En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
En la demanda rectora de los autos el demandante reclamaba el pago de vacaciones no disfrutadas, comisiones y horas extraordinarias, reclamación esta última que fundamentaba en que su horario habitual de trabajo era de 7:30 a 13 y de 15 a 18:30 de lunes a viernes y de 9 a 13 horas los sábados, entendiendo que por ello hacía 49 horas semanales, reclamando el pago de las horas extras (las fijaba en 11,67 horas a la semana) realizadas en 48 semanas hábiles del año natural. La sentencia de instancia estima en parte la demanda; reconoce al actor el importe de comisiones y vacaciones que la empresa admitió que eran debidos, pero estima totalmente la reclamación de horas extraordinarias -en la cuantía fijada en la demanda por tal concepto- al entender probado, en base principalmente a prueba testifical, que el demandante era en la práctica el único trabajador que se encargaba de la apertura y cierre de la ferretería de la empresa demandada. Se alza en suplicación contra esta sentencia la empresa demandada, pretendiendo su revocación parcial para que se absuelva a la empresa del pago de la cantidad de 5.108,67 euros por horas extraordinarias; con este objeto, plantea una revisión de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
Examinando el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
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) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
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) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).
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) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan...
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