STSJ Canarias 794/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:3026
Número de Recurso169/2005
Número de Resolución794/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de julio del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 169/2005, en el que interviene

como demandante la entidad TELEVISION LOCAL SUR, S.L., representada por el Procurador Don

Tomas Ramírez Hernández, asistido del Letrado Don Eugenio Vidal Rivera y como Administración

demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico

del Gobierno de Canarias; versando sobre sanción tributaria; fijandose en la cantidad de 899,64

euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Economía y Hacienda, del Gobierno de Canarias, de fecha 3 de febrero de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 63/04/3 por el concepto de Sanción Tributaria, se acordó: RESULTANDO PRIMERO: Que, con fecha 25 de abril de 2003, la Inspección de los Tributos extendió el acta 2002/0451 en el curso de las actuaciones seguidas con la mercantil TELEVISIÓN LOCAL SUR, S.L, referentes al año 1998 del Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC). El acta en cuestión, suscrita con la conformidad de la representante del obligado tributario, contenía una propuesta de liquidación definitiva por importe de 3.206,13 euros, que trae su causa del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley 19/1994 para que opere la exención del citado impuesto. El 2 de mayo de 2003 el Inspector Jefe de Las Palmas ordena al Inspector actuario que inicie el correspondiente expediente sancionador por la presunta comisión de una conducta calificada como infracción tributaria grave y tipificada en el artículo 79, letra c), de la Ley General Tributaria , consistente en disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones. RESULTANDO SEGUNDO: Que, iniciado el expediente sancionador núm. 2003/0250 el día 16 de julio de 2003, se tramita el mismo siguiendo el procedimiento abreviado a que hace referencia elartículo 34 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Mediante resolución núm. 392, de 23 de diciembre de 2003, el Inspector Jefe de Las Palmas asume la propuesta de sanción formulada por el inspector actuario, e impone a TELEVISION LOCAL SUR, S.L una multa por importe de 899,64 euros por la comisión de la infracción tributaria grave recogida en el artículo 79.c) de la Ley General Tributaria, aplicando la sanción (multa del 50 al 150%) prevista en el artículo 87.1 del citado texto legal, además del criterio recogido en el artículo 82 , apartado d), de acuerdo con el siguiente desglose: Cifra base

2.570,40 euros Sanción base (50%) 1.285,20 euros Reducción (30%) por conformidad 385,56 euros Importe sanción899,64 euros...En su virtud, este órgano, en el día de la fecha y por los fundamentos expuestos, resuelve: PRIMERO:

DESESTIMAR la presente reclamación, por venir ajustado a Derecho el acto impugnado.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Economía

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime en todos sus términos el recurso interpuesto con expresa imposición de costas

CUARTO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación económica administrativa formulada por la entidad recurrente contra la resolución núm. 392, de 23 de diciembre de 2003, el Inspector Jefe de Las Palmas asume la propuesta de sanción formulada por el inspector actuario, e impone a TELEVISION LOCAL SUR,

S.L una multa por importe de 899,64 euros por la comisión de la infracción tributaria grave recogida en el artículo 79.c) de la Ley General Tributaria, aplicando la sanción (multa del 50 al 150%) prevista en el artículo 87.1 del citado texto legal, además del criterio recogido en el artículo 82 , apartado d) y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- DE LA ACTUACIÓN DEL ACTUARIO Y DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE QUE LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS. La sociedad prestó su conformidad a la propuesta de regularización, extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en el Acta y a todos los demás elementos determinantes de la liquidación. A estos efectos, en el punto 3 del Acta de referencia, el propio actuario hizo constar expresamente que no procedía iniciar un procedimiento sancionador porque no se apreció ocultación, ni mala fe en la actuación de nuestra representada. La Administración Inspectora no quiere ahora mantener los criterios que en su día conllevaron a la firma del Acta de conformidad, en base a las atribuciones que tiene conferidas el Inspector Jefe, de conformidad con el artículo 29 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, para ordenar la apertura de expediente sancionador como superior jerárquico del actuario mediante orden motivada y escrita. Esto hizo el Inspector Jefe, mediante orden de fecha 30 de abril de 2003, copia de la cual obra en el expediente. No obstante, nótese que en la citada orden la motivación es muy escueta, el Inspector Jefe se limita a manifestar, que el contribuyente no ha realizado una interpretación razonable de la norma, puesto que cuando el bien fue adquirido no éste había presentado la declaración censal de inicio de actividad. El hecho de que esta sociedad no haya presentado la citada declaración censal con carácter previo al inicio de su actividad constituye un mero incumplimiento formal, que no impide la existencia real de actividad empresarial de TELEVISION LOCAL SUR, S.L.

Además, la existencia de actividad empresarial por parte de mi representada nunca ha sido materia controvertida en el caso que nos ocupa, con lo cuál no es lógico, el argumento del Inspector Jefe en la orden dictada para negar que mi representada ha realizado interpretación razonable de la norma en cuanto al concepto de bien de inversión. Sin embargo, el principio de que la Administración no puede ir contra susactos obliga a la Administración a mantener la posición manifestada en la propia Acta. Es evidente que se ha producido una vulneración de citado principio, porque existiendo una actuación administrativa previa, tiene lugar otra posterior contraria al criterio inicialmente utilizado. Existen actos propios de la Administración de los que ésta no se puede desvincular y así el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 14 de noviembre de 2001 afirma que "la exclusión de la reformatio in peius, expresamente contemplada en el artículo 113 de la Ley 30/92 , se funda en la vinculación de la Administración a sus propios actos, como ha declarado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de noviembre de 1991 . " En esta misma línea, y como resultado de la actuación descrita, se ha producido una vulneración de los principios de la buena fe v de protección de la confianza, fundamentos últimos de la doctrina jurídica de los "actos propios", conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 21 de abril de 1988 . Dichos principios se erigen como inspiradores del ordenamiento jurídico administrativo y como base de la autovinculación de la Administración a sus propios actos, encontrando respaldo constitucional en los artículos 24, 9.1, 103.2 y 106.1 de nuestra Constitución , y en el equilibrio proporcionado por el principio de seguridad jurídica, salvaguarda del mantenimiento y del respeto de las situaciones jurídicas. Además, es de señalar que una correcta actuación inspectora debería haber seguido un criterio de mínima coherencia y mantener lo recogido de manera expresa en el Acta de Conformidad, con respecto a la improcedencia de la sanción que nos ocupa, ya que, en base al principio de presunción de veracidad de las Actas, los hechos consignados en las mismas, manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y tienen valor de prueba documental (TS 23-12-91). SEGUNDO.- DE LA INTERPRETACIÓN RAZONABLE DE LA NORMA Y DE LA FALTA DE CULPABILIDAD Según consta en el considerando tercero de la Resolución impugnada, "la

Inspección califica como infracción tributaria grave y sanciona como tal no el hecho de que el terreno adquirido no se haya puesto inmediatamente en funcionamiento, sino que no se trata de un bien de inversión porque nunca se ha llegado a utilizar por el adquirente". Como se puede apreciar la Inspección es bastante escueta en sus argumentos de denegar la calificación de bien de inversión a la parcela adquirida por TELEVISIÓN LOCAL SUR, S.L, limitándose a decir que como el bien nunca fue utilizado por el adquirente, éste ya no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR