STSJ Asturias 838/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2019:1235
Número de Recurso582/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución838/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00838/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0004923

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000582 /2019

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000836 /2013

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA

ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: Sandra, MINISTERIO FISCAL,,

GRADUADO/A SOCIAL: JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ,

Sentencia nº 838/19

En OVIEDO, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 582/2019, formalizado por la Letrada Dª SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de LIBERBANK SA, contra la sentencia número 595/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000836/2013, seguidos a instancia de Sandra frente a LIBERBANK SA y al MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Sandra presentó demanda contra LIBERBANK SA y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 595/2018, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. .-La demandante Dª. Sandra presta sus servicios por orden y cuenta de la empresa LIBERBANK S.A. desde el 16-11-93, a jornada completa, con la categoría profesional Grupo 1 Nivel VII, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

  2. .-La empresa abrió un período de consultas en el marco del ERE NUM000, tras lo cual la empresa aplicó unilateralmente determinadas medidas de reducción de jornada y salario a partir de junio de ese año; por parte de organizaciones sindicales se presentaron demandadas de conciliación en materia de conf‌licto colectivo, celebrándose acto de mediación el 25-06-13 en el que se alcanzó un acuerdo con U.G.T. y CC.OO. y f‌inalizó sin acuerdo con respecto a las restantes organizaciones sindicales.

  3. .-Con motivo del acuerdo alcanzado, por la empresa se aplicaron las medidas acordadas con efectos al 16-06-13 en materia de jornada y retribuciones.

    Impugnado judicialmente tal acuerdo, por la Audiencia Nacional se dictó sentencia con fecha 14-11-13, posteriormente conf‌irmada por la del Tribunal Supremo de fecha 22-07-15, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK S.A., BANCO DE CASTILLA LA MARCHA S.A., CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK S.A., BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas".

    Por las entidades demandantes se instó la ejecución de la sentencia dictada, lo que fue denegado por Auto de fecha 25-04-18.

  4. .-Por la Audiencia Nacional se dictó sentencia con fecha 23-09-16 por la que se estimaba la demanda presentada por los sindicatos CSICA, CSI y STC, en el sentido siguiente: "Que estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando las demandas deducidas por CSICA, CSI y STC frente a LIBERBANK, BANCO CASTILLA-LA MANCHA, CCOO, UGT y CSIF y ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, y en consecuencia declaramos la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM000 ) presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de jornada, reducción salarial y supresión def‌initiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración"; sentencia que fue conf‌irmada por la del Tribunal Supremo de 21-06-17 .

    Por la parte demandante se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, lo que fue denegado por Auto de la Audiencia Nacional de fecha 20-04-18 .

  5. .-El 01-01-14 entró en vigor un nuevo ERE cuyo contenido no es objeto de este procedimiento.

  6. .-Como consecuencia de la aplicación de las medidas establecidas en el ERE por el período comprendido entre el 01-06-13 y el 31-12-12, la demandante dejó de percibir los importes siguientes:

    Por salarios: 7.832,34 €

    Por benef‌icios sociales: 289,77 €

    Por planes de pensiones: 1.252,60 €

    Asimismo la empresa con motivo de la anulación del ERE, reintegró al SEPE la cantidad de 1.830,75 € en concepto de prestaciones por desempleo.

  7. .-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Dª. Sandra frente a la entidad LIBERBANK S.A., debo declarar y declaro la NULIDAD de las medidas acordadas por la empresa, debiendo reponerse a la demandante en las condiciones de trabajo vigentes a la fecha de la adopción de la medida, con abono de las diferencias salariales derivadas de su aplicación y que ascienden a 6.291,36 €, más otros 1.252,60 € a ingresar en el fondo correspondiente en concepto de plan de pensiones; todo ello por el período transcurrido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2013; cantidades que devengarán el interés moratorio del 10% anual desde el 22-07-15 hasta su completo pago."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de marzo de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la sociedad demandada recurso de suplicación, siendo impugnado por la accionante y por el Ministerio Fiscal, que fundamenta en los motivos contemplados en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando inicialmente en el primero de ellos la vulneración de los preceptos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, alegando haber sido infringidas normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, al no haber apreciado la Sentencia recurrida el efecto negativo de la cosa juzgada impeditivo de una nueva resolución judicial sobre el fondo del asunto.

Contrariamente a lo invocado, no es el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el que resulta de aplicación al caso que nos ocupa, sino el 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el cual dispone que la sentencia f‌irme recaída en el proceso especial de conf‌licto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, esto es, obliga a que la decisión que se adopte en los mismos siga y aplique los mandatos y criterios establecidos en la sentencia f‌irme anterior.

Recuerda al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2001, que si bien referida al precepto 158.3 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, contiene doctrina plenamente aplicable a la actual Ley Procesal, que "los efectos de cosa juzgada que en este caso se producen son los llamados efectos positivos, o sea, los efectos prejudiciales vinculantes de dicha sentencia sobre las que en el futuro se dicten en procedimientos individuales con ese mismo objeto - SSTS 30-6-1994 (RJ 1994\5508) (dictada en Sala General ), 14-2-1995 (RJ 1995\1155 ) o 26-11-1998 (RJ 1998\10039) (Rec. 461/1998 ), entre otras-, como no podría ser de otra forma, si se tiene en cuenta que una de las f‌inalidades del proceso colectivo radica precisamente en resolver de una vez y para siempre los múltiples problemas que podrían derivar de una diversidad de demandas judiciales con el mismo objeto. Y estos efectos son aplicables incluso de of‌icio en trámite de unif‌icación de doctrina como también ha sostenido esta Sala, pues como dijimos en la STS 23-7-1999 (RJ 1999\7220) (Rec. 4817/1998 ), que, a su vez, cita otras anteriores, "no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier...

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