STSJ Comunidad Valenciana 658/2019, 9 de Abril de 2019
Ponente | BEGOÑA GARCIA MELENDEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2019:1815 |
Número de Recurso | 962/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 658/2019 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso ordinario n.º 962/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 658/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 962/2016, interpuesto por Dª Coral representada por la Procuradora Dª SUSANA ALABAU CALABUIG y asistida por el letrado D. JOSÉ LUIS MAS RICOS contra la Resolución del TEAR de 29-6-2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada con el n.º NUM000 confirmando, a su vez, el acuerdo declarativo de la extemporaneidad del recurso promovido contra la liquidación provisional practicada por el concepto IRPF, ejercicio 2012,estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque, y deje sin efecto, la Resolución impugnada,y aquellas de las que trae causa declarando, como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que se declare la nulidad de las notificaciones incorrectamente practicadas y la caducidad del expediente administrativo y, en consecuencia de ello, la prescripción del derecho de la administración tributaria a reclamar por el mismo
concepto, para el caso de que en el momento de resolver por la Sala, haya ya transcurrido el plazo establecido por la ley, con expresa imposición de costas a la administración demandada.
Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día nueve de abril del año en curso, teniendo lugar el día designado.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
El objeto del presente recurso lo constituye, la Resolución del TEAR de 29-6-2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada con el n.º NUM000 confirmando, a su vez, el acuerdo declarativo de la extemporaneidad del recurso promovido contra la liquidación provisional practicada por el concepto IRPF, ejercicio 2012.-
La parte actora centra su impugnación en los defectos en las notificaciones practicadas por la administración tributaria incumpliendo las garantías y requisitos exigidos para la notificación del acto administrativo lo que conlleva su nulidad y la de las notificaciones practicadas en sede electrónica de la agencia tributaria, con la correlativa caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la administración a reclamar.
Que en concreto refiere la actora, su domicilio se encuentra ubicado en la C/ DIRECCION000 NUM001, escalera NUM002, planta NUM003, Puerta NUM004 de la localidad de CASTELLÓN, desde su adquisición hasta la actualidad siendo a su vez el domicilio donde se encuentra empadronada desde el 29-12-2010.
Dicho domicilio, prosigue, fue comunicado a la Administración tributaria en la declaración del IRPF de 2011, si bien por error se hizo constar en la misma la dirección sita en C/ DIRECCION000 NUM005, NUM002,Puerta NUM006 aunque la referencia catastral indicada si que era la correcta.
No obstante, en el expediente administrativo tramitado, prosigue, el trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional se le intentó notificar en el citado domicilio consignado por error y sito en la C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002,Puerta NUM006, resultando en el AR devuelto con la leyenda "dirección incorrecta".
De lo que resulta, según refiere la actora, que desde dicho intento de notificación la administración tributaria era consciente de que la citada dirección, indicada en el Modelo 100 del IRPF, era incorrecta.
Como consecuencia de lo anterior se realiza un nuevo intento de notificación esta vez en la dirección correcta, esto es, C/ DIRECCION000 NUM001, escalera NUM002, planta NUM003, Puerta NUM004,y de ello se constata que desde el 1-4-2014, fecha en la que se llevó a cabo este intento de notificación, la administración conocía la dirección correcta de la recurrente, sin embargo en el acuse se intenta notificar en la calle DIRECCION000 NUM005, y es devuelta con el resultado ausente.
Y todo ello haciendo constar que en la calle DIRECCION000 existe varios inmuebles señalados con los números NUM005, NUM007, NUM008, y NUM001, independientes entre sí.
Que por lo expuesto, prosigue, el servicio de correos jamás ha acudido a la dirección correcta de la actora sita en la C/ DIRECCION000 NUM001, escalera NUM002, planta NUM003, Puerta NUM004, constando así que la Resolución que se intenta recurrir, se intenta notificar los días 17 y 18 de julio de 2014 en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - NUM006, con el resultado ausente pasando a la notificación electrónica, que deberá ser declara nula, al no haber sido realizada cumpliendo con los requisitos mínimos de diligencia en la práctica de las notificaciones.
Lo que conlleva a su vez la correlativa caducidad y eventual prescripción del plazo para liquidar el IRPF correspondiente al ejercicio 2012.
Y todo ello con vulneración de los derechos constitucionales solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto en los términos solicitados.
La Administración demandada se opone, invocando con carácter previo la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto transcurrido el plazo de un mes previsto para su interposición, siendo válidas las notificaciones practicadas por la administración en el domicilio indicado por la actora en su declaración del IRPF como domicilio fiscal, sin que conste haber solicitado o rectificado dicho domicilio desde entonces y solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Procede delimitar con carácter previo el objeto del presente recurso
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Según consta en las actuaciones y coinciden ambas partes, la interesada en junio de 2012 modificó su domicilio fiscal a la Cl. DIRECCION000, NUM001 - NUM002 - NUM006 de Castellón con la declaración del IRPF, ejercicio 2011, marcado la casilla 13 de cambio de domicilio.
No consta que haya solicitado un nuevo cambio de domicilio hasta la fecha.
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El 25-3-2014 se intentó notificar el requerimiento de documentación para la comprobación del IRPF, ejercicio 2010, en el domicilio fiscal comunicado por la
interesada, sito en la Cl. DIRECCION000, NUM005 - NUM002 - NUM006 de Castellón, devolviéndose por Correos por Dirección incorrecta
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Se volvió a intentar notificar al la Cl. DIRECCION000, NUM005 - NUM002 - NUM004 de Castellón, los días 8 y 9 de abril de 2014, por estar ausente la interesada en su domicilio se dejó aviso de llegada en el buzón para que retirara la notificación de Lista de Correos sin que la interesada la retirase.
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Se entendió notificado...
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