ATSJ Cataluña 115/2018, 28 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2018:753A
Número de Recurso54/2018
ProcedimientoDiligencias indeterminadas
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

Indeterminadas 54/2018

AUTO NÚM. 115/2018

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados :

Ilma. Sra. Dña. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 28 de diciembre de 2018.

HECHOS
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de denuncia interpuesta por Dña. Humberto contra el Muy Honorable D. Iván , Presidente de la Generalitat de Catalunya, el Hble. D. Juan , Conseller de Interior y contra D. Landelino , Director General de Administración de Seguridad, por diversos delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2018, se incoó el presente procedimiento penal y se designó Ponente y una vez emitido el correspondiente informe por parte del Ministerio Fiscal, quedaron las actuaciones para resolver.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña María Eugenia Alegret Burgués.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Esta Sala se considera competente para el conocimiento de la presente denuncia interpuesta por Humberto contra el M. H. Iván y contra el Hble. D. Juan , habida cuenta que lo es para la instrucción y enjuiciamiento de las causas criminales por hechos ocurridos en Catalunya contra los miembros del Gobierno de Catalunya, del cual dos de los denunciados forman parte, todo ello de conformidad con la LOPJ y el EAC.

SEGUNDO

Sin embargo visto su contenido procede el archivo de la misma habida cuenta que según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todos Auto de 21-1-2015 rec. 20881/2014 de Auto 25 mayo 2016 y Auto de esta Sala de 12 de marzo de 2015 , y los que en él se citan) ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la denuncia o querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de incardinarse en un precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante.

De modo que la presentación de una denuncia o querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que puede inadmitirse en forma razonada sin que tal inadmisión vulnere la tutela judicial efectiva del en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incodicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación.

También cabe recordar que la vía penal es la última ratio a través de la cual realizar determinadas reclamaciones consecuencia del principio de intervención mínima que conforma la jurisdicción penal, pues sólo aquellos hechos que lesionan de manera significativa los intereses sociales más básicos merecen ser considerados constitutivos de ilícito penal.

TERCERO

Ello sentado la Sala solo tiene que analizar la conducta de las dos personas aforadas, por lo que los eventuales delitos cometidos por otras personas deberá denunciarse - como al parecer lo ha sido ya - ante los órganos judiciales competentes, los cuales de descubrir en sus investigaciones que las conductas de los autores materiales de los hechos habían sido inspiradas o inducidas por alguna persona aforada, remitirán la correspondiente exposición razonada.

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