STSJ Comunidad de Madrid 259/2019, 13 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2019:2854 |
Número de Recurso | 842/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 259/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0017686
Procedimiento Ordinario 842/2018
Demandante: D./Dña. Rubén
PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 259
RECURSO NÚM.: 842-2018
PROCURADOR D. Emilio Martínez Benítez
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 13 de marzo de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 842/2018 interpuesto por D. Rubén representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2018, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 .
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Siguió el procedimiento su curso y se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 12 de marzo de 2018, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurrente impugna la resolución del contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2018, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 ., que denegó su solicitud de suspensión sin garantía de deuda tributaria.
En el acuerdo recurrido se denegó la solicitud del reclamante de suspensión sin garantía de la citada liquidación de acuerdo con el artículo 46.1 del Real Decreto 520/2005 de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, porque no se había acreditado la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, que pudieran causar al actor un grave deterioro patrimonial.
La parte actora alega en la demanda que la resolución del TEAR no responde a la solicitud planteada en la reclamación económico administrativa ya que no alegaba que la ejecución de la deuda tributaria le pudiese causar un grave perjuicio patrimonial sino que generaría la imposibilidad de de realizar una actividad profesional independiente, y la insolvencia del actor le impediría obtener un certificado de estar al corriente de su actividad económica lo que le impediría ser contratado por las empresas que exijan dicho certificado. De ahí que entienda que la resolución del TEAR no está motivada.
Por otra parte, indica que ha aportado diferente documentación que justifica su situación patrimonial como certificados de los saldos bancarios, certificación de dudas con entidades financieras, certificado negativo del Registro de la Propiedad y denegación de avales y en caso de que se considerase insuficiente hubiera podido indagarse por la administración los bienes del actor, tal como ha hecho el TEAR de Cataluña, en relación a otro contribuyente, según documento que aporta con la demanda.
Alega también la existencia de antecedentes en supuesto similares y en los que se ha concedido la suspensión solicitada, reproduciendo diferentes Sentencias. Solicita por ello que se declare la nulidad de la Resolución del TEAR.
El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que el recurrente no ha justificado que concurran los requisitos para obtener la suspensión sin garantías por lo que la declaración de inadmisión fue correcta.
Es preciso examinar, en primer lugar, si la Resolución del TEAR cumplió con las necesarias exigencias de motivación.
La Ley 30/92 establece la obligación de motivación, con carácter general, en su art. 54, respecto de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Parece fuera de toda discusión, que una Resolución del TEAR que afectaba directamente a derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares, tal como es la concesión d ela suspensión de la ejecución de una deuda tributaria, debe ser un acto motivado.
La motivación cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración.
En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa.
Así lo expresa con claridad la STS 9 de julio de 2010 :
"Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada --la asignación de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero-- asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto...
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