STSJ Comunidad de Madrid 299/2019, 25 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2019
Número de resolución299/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0022778

Procedimiento Ordinario 722/2017

Demandante: D./Dña. Julián

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 299

RECURSO NÚM.: 722-2017

PROCURADOR Dña. D.ª Isabel Afonso Rodríguez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. María Prendes Valle

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 25 de marzo de 2019

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 722/2017, interpuesto por la Procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Julián, contra la Resolución de fecha 26 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento 28-13872-2014, por la que se desestima la reclamación presentada, frente al acuerdo desestimación del recurso de reposición, interpuesto contra la desestimación de la solicitud de rectif‌icación presentada, respecto de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2012.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dña. María Prendes Valle.

Materia: IRPF

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la Procuradora D. ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Julián, se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2017, acordándose mediante Decreto de 21 de noviembre de 2017, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, que estimó procedentes, terminó suplicando "dicte en su día Sentencia por la conforme se solicitó en su día se proceda a la rectif‌icación de la liquidación del IRPF y al reembolso de las cantidades satisfechas en exceso por no aplicación de los anteriores preceptos."

Las argumentaciones de la demanda se centran en lo siguiente: Considera que existe una parte de la indemnización que ha percibido en concepto de despido, que debe considerase exenta, de conformidad con el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (IRPF).

Asimismo, sostiene que es procedente la aplicación de la reducción del artículo 18.2 LIRPF, al tratarse de rendimientos de trabajo generados en un periodo superior a dos años.

TERCERO

- El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, comienzan señalando que la exención solicitada excluye los supuestos, en los que la indemnización es pactada, como ocurre en el presente caso. Asimismo, también, excluye su conf‌iguración, como rendimiento irregular, al entender que la generación y el devengo de la indemnización es el propio cese, con independencia del criterio de cuantif‌icación.

CUARTO

- Mediante Decreto de 23 de marzo de 2018, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de

60.487,00 euros y se dio, traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Formuladas las mismas, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada . El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 26 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el procedimiento 28-13872-2014, por la que se desestima la reclamación presentada frente al acuerdo desestimación del recurso de reposición. Dicho recurso conocía de la desestimación de la solicitud de rectif‌icación presentada respecto de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2012.

La Resolución impugnada fundamenta su decisión, argumentando que la existencia de un acuerdo entre las partes supone un motivo suf‌iciente, para inaplicar la exención prevista en el artículo 7.e), debiendo tributar la indemnización recibida en su integridad. Por otro lado, en cuanto a la calif‌icación de la renta como irregular, el

Tribunal lo excluye, al entender que no nos encontramos ante una remuneración o retribución que responda a servicios previos prestados en más de dos ejercicios, cuya imputación temporal en un ejercicio f‌iscal requiera corregir el efecto de la escala impositiva progresiva sobre la acumulación de rentas, sino a una retribución que deriva del acuerdo alcanzado entre las partes.

SEGUNDO

- Antecedentes fácticos . Como antecedente para la adopción de una decisión def‌initiva en la materia controvertida, es necesario efectuar una breve exposición fáctica, de los datos de mayor interés.

EL recurrente prestaba servicios a favor de la empresa NORDKAPP INVERSIONES SOCIEDAD DE VALORES S.A, mediante una relación laboral de carácter especial desde el año 2003, según contrato de Alta Dirección f‌irmado en fecha 27 de junio de 2003, por el que se atribuía la condición de Director de Administración y Recursos Humanos. (pdf. Devolución de ingresos indebidos).

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2011, la entidad y el recurrente celebraron un acuerdo dirigido a "actualizar las condiciones de la relación laboral del reclamante". La cláusula décima de dicho contrato, incluía el siguiente contenido: "El presente contrato se podrá extinguir por desistimiento de LA EMPRESA, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses, teniendo derecho D. Julián a la percepción de una indemnización neta equivalente a la cuantía que percibiría un trabajador sujeto a una relación laboral ordinaria más UNA ANUALIDAD de su salario bruto. En caso de incumplimiento del anterior pacto de preaviso,

D. Julián tendrá derecho, además, a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración de preaviso mínimo incumplido.

El presente contrato podrá extinguirse por decisión de LA EMPRESA mediante despido basado en incumplimiento de D. Julián tanto de las cláusulas ref‌lejadas en este contrato como por cualquier cuestión relacionada con su actividad profesional que haya perjudicado los intereses de LA EMPRESA, en cuyo caso no tendrá derecho a indemnización alguna, salvo la liquidación de las cantidades que tenga pendientes".

Por otro lado, consta en fecha 30 de octubre de 2012, acuerdo entre las partes en el que la entidad NORDKAPP INVERSIONES SOCIEDAD DE VALORES S.A comunica al reclamante la

TERCERO

Exención por indemnización por despido . La primera cuestión controvertida que se plantea se reduce a la aplicación de la exención contenida en el artículo 7. e) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

  1. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

    Ciertamente, esta cuantía representa, tal como indica la demanda, aquella cantidad a la que el alto directivo tiene derecho en los supuestos de desistimiento de la empresa, con carácter de indemnización mínima, obligatoria e independiente de cualquier pacto en contrario. Ello se deriva de la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en su STS de 22 de abril de 2014, por la Sala Cuarta, de lo Social, en el recurso para unif‌icación de doctrina núm. 1197/2013 .

    Debemos resaltar, no obstante, que la Sala de lo Contencioso, del Tribunal Supremo había asentado con anterioridad a la Sentencia mencionada anteriormente, el criterio de negar esta exención y por tanto, declarar la sujeción en su totalidad de la indemnización por despido en el caso de relación de alta dirección, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (RAD) . La razón de dicha negativa se justif‌icaba en que el desarrollo reglamentario de la relación especial de Alta Dirección no incluía ningún límite, ni mínimo, ni máximo, de carácter obligatorio, respecto de las indemnizaciones obtenidas en caso de despido por el personal de alta dirección. Podemos destacar entre otras, sentencia del...

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