STSJ Galicia , 16 de Enero de 2019
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:1051 |
Número de Recurso | 3767/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001151
RSU RECURSO SUPLICACION 0003767 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000311 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: Claudia Marino Delfina
RECURRIDO/S: Erica Plácido
FOGASA
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3767/2018 interpuesto por DÑA. Claudia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Erica Plácido en reclamación de Despido, siendo demandados Dña. Claudia, y el Fondo de Garantía Salarial. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 311/18 sentencia con fecha 11 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "
La actora Da Erica Plácido vino prestando servicios para la empresaria Da Claudia desde el 23 de marzo de 2015, mediante un contrato de trabajo para la formación en el que se preveía que la jornada diaria fuese de 8 horas, 6 de trabajo efectivo y 2 horas de formación, impartiendo la actividad formativa de lunes a viernes de 19 a 21 horas.
La actora vino realizando una jornada diaria de lunes a sábado de 16:30 a 22:30, librando los domingos, realizando su trabajo sola.
En fecha 6 de marzo de 2018 la empresaria demandada le remitió por burofax comunicación escrita de fin de contrato, poniendo en su conocimiento que su contrato se extinguía en fecha 22 de marzo de 2018.
La actora estuvo de baja por Incapacidad Temporal desde el 2 de marzo al 21 de junio de 2018.
La empresaria demandada abonó a la actora sendos cheques en fecha 20 de marzo de 2018 por importe de 754'93 euros y 22 de marzo de 2018 por importe de 754'02 euros por las nóminas de febrero/2018 (791'17 euros brutos) y por los 22 días de marzo por importe de 790'85 euros por los conceptos brutos de: salario base 2637 €, enfermedad 3l336 €, parte proporcional de vacaciones 178'01 € y paga extra de junio 272'5l €.
La empresaria demandada no abonó a la actora las siguientes cantidades: -julio/2017 886'96 E -agosto/2017 886'96 € -setiembre/2017 886"96 € -octubre/2017 886'96 € -noviembre/2017 886'96 € -diciembre/2017 886'96 € -enero/2018 886"96 € -total: 6.208'72 €
En fecha 12 de marzo de 2018 la actora presentó papeleta de conciliación ante el u.m.a.c., en materia de despido acumulado a la extinción de contrato y reclamación de salarios, celebrándose el acto de conciliación en fecha 23 de marzo de 2017, con resultado "sin avenencia" y presentando demanda la actora en el Decanato el 14 de abril de 2018."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Da Erica Plácido contra la empresaria Da Claudia, debo declarar y declaro que en fecha 22 de marzo de 2018 fue objeto de un despido improcedente, declarando extinguida la relación laboral que une a las partes, condenando a la empresaria demandada a que abone a la actora una indemnización de 3.207'60 euros, 1.403"45 euros en concepto de salarios de tramitación y mejora de Incapacidad Temporal y 6.208"72 euros en concepto de salarios, más los intereses legales moratorios."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Dña. Claudia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la demandada la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJSla reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 63 LJS), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 59.3 LJS; y de los artículos 24 CE, 271 y 376 LEC, y 29.1 ET .
Comenzando por el motivo de nulidad y avanzando que, de entrada, la nulidad constituye "un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión" ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -); lo cierto es que se puede recordar que (a) el despido fue notificado por burofax el 06/03/18, con fecha de efectos del día 22/03/18; (b) el 12/03/18 la actora presentó papeleta de conciliación por despido y cantidades; (c) el día 23/03/18 se celebró el acto de conciliación, sin avenencia; y (d) el día 14/04/18 la actora presentó la demanda por despido y resolución de contrato, con cantidades. Y con estos datos, es evidente que el propósito y las exigencias del artículo 63 LJS se han cumplido, porque, para empezar, cuando se celebró el acto de conciliación ya era efectivo el despido; pero es que, siquiera sea verdad que cuando se presentó la papeleta todavía no había llegado la fecha de efectos del despido, parece la recurrente olvidar que el ejercicio de la acción puede adelantarse -tal y como se prevé para el despido objetivo 121.1 LJS-, pues tanto la conciliación como el juicio se han desarrollado con posterioridad a sus efectos, lo que viene a reforzar lo absurdo del planteamiento
empresarial, porque, pese a que se puede retractar en el plazo de preaviso ( STS 07/12/09 -rcud 210/09 -), en este caso no ha habido rectificación alguna y el...
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