STSJ Aragón 23/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2019:26
Número de Recurso103/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución23/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000023/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. EUGENIO Ã?NGEL ESTERAS IGUÃ?CEL

MAGISTRADOS :

D. FERNANDO GARCÃ?A MATA

Dª MARÃ?A DEL CARMEN MUÃ'OZ JUNCOSA

D. EMILIO MOLINS GARCÃ?A-ATANCE

------------------------------- En Zaragoza, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), los r Recursos contencioso- administrativos acumulados números 103, 104 y 105 del año 2016, seguido entre partes; como demandante ZOILO RÍOS, S.A., representada por el procurador don Juan Luis Sanagustín Martínez y asistida por el abogado don José Fernando Zamora Martínez; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado, en el procedimiento 104/2016 AUTOVÍA DE ARAGÓN SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A.

, representada por la procuradora doña Beatriz Díaz Rodríguez, y asistida por la abogada doña María Jesús Serrano Conde. Son objeto de impugnación las resoluciones (tres) del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 21 de septiembre de 2015, recaídas en los expedientes 92/2015, 93/2015 y 94/2015, por las que se f‌ija el justiprecio de las f‌incas Z-039, Z-040 y Z-041, sitas en el término municipal de Zaragoza, (Referencia catastral: Polígono 119, parcela 23; Polígono 119, parcela 9 y Polígono 119, parcela 6 ), de la relación de bienes y derechos afectados en la expropiación con motivo de las Obras del Proyecto de Obras de Primer Establecimiento "Variantes de Trazado, Autovía del Nordeste A-2. Tramo Calatayud-Alfajarín. Subtramo B-3 (p.k. 305 al p.k. 310".

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO GARCÃ?A MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escritos que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite de los recurso y acordarse la acumulación de los mismos, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con

estimación del recurso se declares no ajustados a derecho los acuerdos del Jurado impugnados y "se f‌ije el justiprecio expropiatorio que resulte de aplicar los siguientes parámetros: 12'99 €/m2 al suelo expropiado; 60 % (del valor del suelo) -es decir, 7'80 €/m2- a la superf‌icie objeto de servidumbre; 10 % (del valor del suelo) anual (es decir, 1'30 €/m2), durante 3 años, a la superf‌icie objeto de ocupación temporal; 34'70 €/m2 a la superf‌icie pavimentada; demérito del resto de f‌inca no expropiado del 20 % (del valor unitario del suelo) (es decir 2'60 €/m2) aplicado a las superf‌icie no expropiadas de cada una de las f‌incas Z-039 y Z-040; 5% del premio de afección", reconociendo el derecho dela recurrente a percibir los intereses legales y de demora sobre el justiprecio hasta que se proceda a su completo pago, condenando a la administración expropiante o benef‌iciaria al abono de dichas cantidades y costas.

TERCERO

La Administración demandada y la parte codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 9 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora las resoluciones (tres) del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 21 de septiembre de 2015, recaídas en los expedientes 92/2015, 93/2015 y 94/2015, por las que se f‌ija el justiprecio de las f‌incas Z-039, Z-040 y Z-041, sitas en el término municipal de Zaragoza, (Referencia catastral: Polígono 119, parcela 23; Polígono 119, parcela 9 y Polígono 119, parcela 6 ) de la relación de bienes y derechos afectados en la expropiación con motivo de las Obras del Proyecto de Obras de Primer Establecimiento "Variantes de Trazado, Autovía del Nordeste A- 2. Tramo Calatayud-Alfajarín. Subtramo B-3 (p.k. 305 al p.k. 310".

SEGUNDO

La parte recurrente, tras referir los antecedentes de la resolución impugnada, en la fundamentación jurídica comienza señalando que la valoración debe ir referida al momento en que recibió el requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio, siendo ésta, en el expediente Z-040, el 5 de octubre de 2010; y en los expedientes Z-039 y Z-041, el 28 de agosto de 2013.

Posteriormente, af‌irma que las f‌incas deben ser consideradas "suelo urbanizado". Así, tras describir las f‌incas, discrepa del Jurado por no haber tomado en consideración, ni la ubicación, ni el uso de las f‌incas, al af‌irmar dicho órgano que, aunque cuenten con determinados servicios, ello no convierte el terreno en suelo urbanizado a efectos de valoración, razonando, por el contrario, que el Real Decreto Legislativo 2/2008 distingue entresuelo rural y urbanizado, y las parcelas deben ser consideradas como urbanizado, al contar con red de saneamiento, de abastecimiento de agua, electricidad y accesos pavimentados.

Así señala que conforme al Real Decreto Legislativo 2/2008, aunque el suelo este clasif‌icado urbanísticamente como no urbanizable, si está edif‌icado y cuenta con todos los servicios urbanísticos a efectos valorativos debe reputarse urbanizado y no rural, y para hallar su valor ha de acudirse a lo prevenido en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008 -señala que la f‌inca Z-041 forma parte de una f‌inca registral que alberga edif‌icaciones y las Z-039 y Z-040 forman parte, junto con la colindante, de una unidad de negocio (Estación de Servicio y aparcamientos vinculados)- poniendo de manif‌iesto que aplicando el método de comparación debe atenderse a los valores que la propia Administración expropiante asignó a las f‌incas colindantes a efectos de girar la tasa por ocupación de dominio público, resultando de la aplicación del método residual un valor de 12,99 €/m2, que es el que reclama, aunque es inferior, por aplicación del principio de congruencia.

Subsidiariamente, señala que de valorarse los terrenos como suelo rural, por el método de capitalización de rentas agrarias, tampoco sería procedente la valoración del Jurado por cuanto utiliza un cultivo potencial incorrecto, utiliza un factor de localización incorrecto -pues no tuvo en cuenta la sentencia del TC de 11 de septiembre de 2014 - y utiliza una tasa de capitalización incorrecta, pues no tiene en cuenta que el requerimiento para las f‌incas Z-039 y Z-040 se produjo en agosto de 2013.

A continuación, pone de manif‌iesto que la actuación expropiatoria ha motivado la imposición de una servidumbre de 265 m2 en la f‌inca Z-039 y de 1.611 m2 en la f‌inca Z-040, estimando que debe valorarse aplicando un coef‌iciente del 60%, y no el 30 %, respecto del valor unitario asignado al suelo expropiado y la ocupación temporal, de dichas mismas superf‌icies, y debe valorarse con un coef‌iciente del 10 % anual durante 3 años, pero sobre el valor del suelo.

Por último af‌irma que debe valorarse la zona pavimentada en un importe de 34'70 €/m2, como bienes ajenos al suelo, y abonarse indemnizarse el demérito de resto de f‌inca no expropiada aplicando un coef‌iciente del 20 %, a lo que debe añadirse el premio de afección y los intereses correspondientes.

TERCERO

La primera de las pretensiones formuladas consistente en que los terrenos se valoren como suelo urbanizado -que se fundamenta, según se ha expuesto, en síntesis, en que, aunque el suelo este clasif‌icado urbanísticamente como no urbanizable, si está edif‌icado, y cuenta con todos los servicios urbanísticos, a efectos valorativos debe reputarse urbanizado y no como rural-,...

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