STSJ Cataluña 58/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2019:317
Número de Recurso5856/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución58/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8019830

mm

Recurso de Suplicación: 5856/2018

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 10 de enero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 58/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Encarnacion frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 11 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 752/2017 y siendo recurridos Industrias Farmacéuticas Almirall, S.A. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda de despido promovida por doña Encarnacion frente INDUSTRIAS FARMACÉUTICAS ALMIRALL, S.A., y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y DECLARO la procedencia del despido sufrido por la parte actora con fecha de efectos 31/07/2017 con la consecuente absolución de las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra en lo relativo a dicha acción.

Que tengo por desistida a la actora de su reclamación frente a ALMIRALL, S.A., ALMIRALL PRODUCTOS FARMACÊUTICOS, LDA., ALMIRAL, S.P.A., ALMIRALL, AG y SIEGE ALMIRALL, SAS."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, doña Encarnacion, trabajó por cuenta y orden de la empresa INDUSTRIAS FARMACÉUTICAS ALMIRALL, S.A., dedicada a la actividad de industria farmacéutica, desde el 12/06/1989, como operaria de máquina (Grupo Profesional IV) y percibiendo un salario de 2.853,38-euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

No ostenta la condición de representante unitario ni sindical de los trabajadores.

(Hecho pacíf‌ico entre las partes y folios 67 a 85)

SEGUNDO

En fecha 17/07/2017 la empresa demandada comunicó a la actora, una carta de la misma fecha, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le notif‌icaba la apertura de un expediente contradictorio; dicha apertura fue comunicada también el Comité de Empresa.

La demandante, que recibió el pliego de cargos el 25/07/2017, lo contestó mediante escrito de fecha 27/07/2017 cuyo contenido se da por reproducido.

Finalmente la empresa demandada, mediante carta de fecha 31/07/2017 cuyo contenido íntegro doy por reproducido, le comunicó su despido disciplinario, con efectos del mismo 31/07/2017.

(Folios 9 a 13, 91 a 94, 97, 100 a 104, 107, 108, 111 a 115 y 118, 121 a 126)

TERCERO

El 27/02/2017 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, diagnosticándosele inicialmente "trastorn d'ansietat inespecíf‌ic" ;

obtuvo el alta médica el 24/10/2017 .

Durante el proceso de incapacidad temporal se le diagnosticó "trastorn depressiu

major".

(Folios 233 a 243, 254, 257)

CUARTO

La actora es copropietaria, junto con su hermana Guadalupe, de un negocio que gira bajo el nombre comercial de "El Traster", sito en la calle Laureà Miró nº 233-235, bajos de la localidad de Esplugues de Llobregat. Ambas son administradoras solidarias de la mercantil que explota tal negocio y que se dedica a la actividad de taller de realización de manualidades y de venta de productos para manualidades, empezando la actividad en el año 2010.

(Testif‌ical de la Sra. Encarnacion -hermana de la actora-, folios 129 a 149, 152 a 155, 279 a 285)

QUINTO

El día 28/06/2017 la demandante abrió la tienda indicada en el ordinal anterior, a las 16:51 horas; para ello, con una llave que portaba, abrió la persiana metálica exterior y luego la puerta del negocio. Asimismo en dicha jornada cerró el indicado negocio, accionando dichas llaves, a las 20:29 horas. Durante dicha tarde la actora, junto con su hermana Guadalupe y otra empleada, atendieron al público que entraba a comprar los productos que se venden en dicho negocio. Igualmente la actora, en dicha jornada, estuvo momentos en una zona de taller en la que se imparten cursos de manualidades.

El día 30/06/2017 la demandante llegó a la indicada tienda a las 16:19 horas, entró a la misma con su llave y a las 17.00 horas la abrió al público. Esa tarde impartió a cinco alumnos un curso consistente en la realización de un cesto y cuyo coste era de 42,00-euros por alumno. El curso duró tres horas y media durante las cuáles la actora fue impartiendo toda la clase. Ese día la actora salió del recinto junto con su hermana Guadalupe y ésta cerró el local.

El día 04/07/2017 la actora llegó a las dependencias de "El Traster" a las 17:03 horas y permaneció en las mismas hasta las 20:49 horas, saliendo del negocio junto con su hermana. En el trascurso de dicha jornada de tarde la demandante impartió otro curso de manualidades y dirigió y asistió a los alumnos y clientes que acuden al centro a realizar talleres.

El día 07/07/2017 la demandante llegó a las 17:02 horas al indicado negocio abriendo ella misma la tienda y permaneciendo en ella hasta las 21:10 horas momento en el que también ella misma lo cerró. Durante dicha tarde la demandante continuó impartiendo órdenes y asesorando a los alumnos y clientes que acudían a "El Traster" para hacer manualidades.

(Testif‌ical de la Sra. Lucas ilustrada con el documento obrante a los folios 157 a 205)

SEXTO

La actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 04/04/2017 celebrándose el intento de conciliación el día 22/09/2017 con el resultado de "sin acuerdo". Y dedujo la demanda directora de este procedimiento en fecha 06/09/2017.

(Folios 1 a 6 y 14)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

La parte actora que ha visto rechazadas todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, no conforme con el fallo de la sentencia, ahora interpone el presente recurso de suplicación, y lo hace, en primer lugar, denunciando bajo la rúbrica "cuestiones previas", la insuf‌iciencia de hechos y ausencia de motivación de la sentencia recurrida; en segundo lugar, solicita la revisión de los hechos probados (de todos ellos, excepto del sexto que es formal por venir referido a la acreditación de haber celebrado el acto de conciliación); y en tercer lugar, denuncia a través del apartado de censura jurídica y sobre la base de dos motivos más: la infracción de los artículos 1902 del Código Civil, y del art. 236 LSCAP; y la infracción del art. 94.2 y 95 de la LRJS .

El recurso ha sido debidamente impugnado por la empresa demandada, oponiéndose a todas y cada una de las cuestiones que sustenta el recurso.

SEGUNDO

Nulidad.

La parte denuncia, aunque lo hace como una cuestión previa sin relevancia y sin petición de nulidad que la sentencia de instancia incurre en insuf‌iciencia de hechos y falta de motivación, por cuanto ref‌iere que omite cualquier valoración en relación a la documentación que aportó en el juicio, y en particular, a la realización de actividades de carácter lúdico que se le recomendó por su médico que hiciera como un factor favorable para su recuperación.

Es evidente que llegados a este punto es obligado recordar que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a f‌in de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( SSTS 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 -rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011, entre otras).

Por otra parte, debemos recordar la doctrina contenida en la STS de 7.02.2014 (rec.143/2013 ) sobre la motivación de la resoluciones judiciales en la que se señala que "... no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el f‌in de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero ; ... 3/2011, de 14/Febrero ; y 183/2011, de 21/Noviembre . Y SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -, entre otras). Pero dicha exigencia se cumple cuando "... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manif‌iesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han...

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