STSJ Galicia 126/2019, 6 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 126/2019 |
Fecha | 06 Marzo 2019 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00126/2019
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número
Apelante: Consellería de Política Social
Apelada: Doña María Cristina
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilms. Srs. Magistrados/a
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Don Benigno López González
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 6 de marzo de 2019.
En el recurso de apelación 450/2018 de esta Sala, interpuesto por la Consellería de Política Social, representada por y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia, contra sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento abreviado 243/2017 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de los de Ourense, sobre personal. Es parte apelada Doña María Cristina, representada por la procuradora Doña María del Mar Rodríguez González y dirigida por el letrado Don Jesús Fernández Mouco.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Cristina contra la resolución de 16 de agosto de 2017 dela Jefatura Territorial de Ourense de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, que declaró que su baja se debe a "enfermedad común" y no a "accidente laboral". Anular y revocar la resolución impugnada, declarando que la baja iniciada por la actora el 20 de junio de 2017 se deriva de un accidente laboral, con las consecuencias legales consiguientes. Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios del letrado señalado en el último fundamento ."
Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
Objetodel recurso de apelación:
Los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ourense recaída en los autos de Procedimiento Abreviado número 243/17, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Cristina contra la resolución de 16 de agosto de 2017 de la Jefatura territorial de Ourense de la Consellería de política social, que declaró que su baja se debe a enfermedad común, y no a accidente laboral.
La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló la resolución impugnada, declarando que la baja iniciada por la actora el día 20 de junio de 2017, deriva de un accidente laboral, con las consecuencias que legalmente derivan de ello.
Frente a este pronunciamiento el Letrado de la Xunta de Galicia acude a esta alzada alegando que ha quedado debidamente acreditado el correcto funcionamiento del sistema de climatización instalado en el centro de trabajo, a través de los certificados de la empresa encargada de realizar el mantenimiento del aire acondicionado, el informe del servicio de prevención de riesgos laborales y del Acta de la Inspección de trabajo, por lo que no ha quedado acreditada la relación causal entre el aire acondicionado y el síndrome de sensibilidad química múltiple que sufre la demandante, y por tanto su enfermedad no puede tener la consideración de accidente laboral.
Baja derivada de accidente laboral. Presunción del artículo 156.3 LGSS . Desestimaciòn del recurso de apelación.
El reconocimiento de derechos como el que ha querido hacer valer la parte actora en la instancia, de que su baja deriva de accidente laboral, y no de enfermedad común, quedaba y queda sujeto al resultado de la prueba practicada.
Pero en esta labor de comprobación probatoria debe tenerse en cuenta como...
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