STSJ Galicia 629/2018, 27 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
ECLIES:TSJGAL:2018:6774
Número de Recurso4469/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución629/2018
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00629/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4469/2.017

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los

ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

D.ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE

SENTENCIA

En Coruña, a 27 de Diciembre de 2.018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación legal de "AUTOCARES ÚBEDA, S.L", se presentó, en fecha 6 de septiembre de 2.017 escrito de recurso, interponiendo Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución administrativa referida en dicho escrito. Se dictó Decreto, de fecha 12 de septiembre de 2.017, se admitió a trámite el recurso presentado.

La demanda se presentó mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2.017.

Se dictó Decreto de fecha 5 de enero de 2.018 declarando caducado el derecho de la Administración para presentar la contestación a la demanda. Presentada finalmente la contestación a la demanda de la Administración demandada, mediante Decreto de fecha 8 de enero de 2.018 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

En virtud de Auto de fecha 8 de enero de 2.018 se admitió la prueba presentada, consistente en documental obrante en los autos y el Expediente administrativo, dando traslado a la parte recurrente para presentar escrito de conclusiones.

Presentados escritos de conclusiones por las partes, se dictó Providencia de fecha 25 de mayo de 2.018 declarando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y Fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala de fecha 4 de Diciembre de 2.018 se señaló el presente procedimiento ordinario para votación y fallo 13 de Diciembre de 2.018, siendo ponente Mª Amalia Bolaño Piñeiro.

SEGUNDO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.

En el presente caso la parte recurrente interpone Recurso contra la Resolución de fecha 7 de julio de 2.017 dictada por el Sr. Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por delegación del Sr. Conselleiro que acuerda: "Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto el 8 de Junio de 2.017 por D. Abel, en nombre y representación de "AUTOCARES ÚBEDA, S.L" contra la Resolución de 3 de Mayo de 2.017 del Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por la que se acordaba INADMITIR a trámite la solicitud de reclamación de cantidades presentada por Dña. Gabriela el 10 de febrero de 2.017 por carecer, en esa fecha, de capacidad para actuar en nombre y representación de "AUTOCARES ÚBEDA, S.L".

Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ",..., en fecha 7 de febrero de 2.017 Dña. Gabriela presentó en nombre y representación de la parte recurrente reclamación administrativa en relación con los contratos de transporte escolar suscritos con la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, que en fecha 7 de marzo de 2.017 se requirió a la mercantil recurrente para que acreditase la representación con la que actuaba Dña. Gabriela, siendo atendido ese requerimiento en el plazo de diez días, aportando escritura de poder notarial a favor de Dña. Gabriela, que esa reclamación fue inadmitida por resolución de fecha 3 de mayo de 2.017 en la que se resuelve que Dña. Gabriela carecía de capacidad para actuar en nombre y representación de la mercantil recurrente, que contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la resolución administrativa ahora recurrida.

Como fundamento de su pretensión alega la parte recurrente que la Administración sostuvo en la Resolución recurrida que a la vista de la fecha de la escritura de poder, 7 de marzo de 2.017, se constata que en la fecha de la presentación de la solicitud de reclamación de cantidad, 7 de febrero de 2.017, Dña. Gabriela carecía de capacidad para actuar en nombre de la mercantil recurrente,..., que de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 39/2.015 la falta o insuficiencia de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que Dña. Gabriela actuó como mandataria verbal de la parte recurrente, y posteriormente cuando fue requerida por la Administración la mercantil recurrente aportó el poder notarial con facultades especiales, que por ello la reclamación debió ser admitida a trámite, que no hacerlo implica una vulneración de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 39/2.015, en relación con el Artículo 24 de la Constitución y el Artículo 1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,..., que también resulta de aplicación en vía administrativa el principio "Pro actione",..., Solicitando en definitiva que se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, y se acuerde dictar otra por la que, estimando dicho recurso de reposición se acuerde ordenar la tramitación y resolución de la reclamación interpuesta en nombre de mi representada el día 7 de febrero de 2.017 con imposición de costas.

Por su parte la entidad demandada interesa la desestimación del recurso alegando que : ",...,en el presente caso si bien es cierto que la escritura acreditativa de la representación se aporta dentro del plazo establecido, también lo es que la escritura es de fecha posterior a la presentación de la reclamación en vía administrativa, partiendo de que el apartado 3 del Artículo 5 requiere que se acredite la representación y de que, en la fecha en la que se interpone la reclamación la misma no existía, es obvio que Dña. Gabriela carecía de la misma cuando se presenta la reclamación de modo que la misma no puede ser convalidada sino que lo que debiera de haber hecho es presentar otra con posterioridad a la fecha de presentación del poder cosa que no hizo,...,".

En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos, y el Expediente administrativo.

SEGUNDO

Normas de aplicación al presente caso y relación de hechos.

Para resolver el presente procedimiento, debe recordarse que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone: Artículo 5 : " 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado,,,., 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o...

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