STSJ País Vasco 2465/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2018:2874
Número de Recurso2256/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2465/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2256/2018

NIG PV 48.04.4-18/004274

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0004274

SENTENCIA Nº: 2465/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de diciembre de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de julio de 2018, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Eduardo frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: D. Eduardo ha venido prestando servicios en el RETA, accediendo a pensión de jubilación (activa) tras resolución de 31-10-2014, con una BR de 789,89 euros y sobre una cuantía del 50%.

Segundo

A partir de esa fecha continuó prestando servicios en el marco de una comunidad de bienes conformada con su esposa. Dentro de esta comunidad de bienes prestaba servicios por cuenta ajena Obdulio .

Tercero

El 3-11-2017 su esposa se jubila, comenzando el benef‌iciario a regentar en exclusiva su actividad, y manteniendo en nómina a Obdulio .

Cuarto

El 21-11-2017 se solicita compatibilidad de la actividad por cuenta propia con el cobro del 100% de su prestación por jubilación.

Quinto

La solicitud es desestimada el 16-2-2018 bajo el tenor que se da por reproducido."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda presentada por D. Eduardo en autos 440/2018, entablados frente a INSS y TGSS, declaro el derecho del actor a acceder a la pensión por jubilación activa, sobre el 100% de su base reguladora de 789,89, con efectos remitidos al 21-11-2017; debiendo INSS y TGSS estar y pasar por la presente declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 11 de julio de 2.018, que estima la demanda interpuesta por don Eduardo y le reconoce el derecho a percibir el 100% de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 214.2 TRLGSS, que regula la jubilación activa, con una base reguladora de 789¿89 euros y efectos desde el 21 de noviembre de 2017.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y otro de censura jurídica.

El benef‌iciario de la pensión ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la entidad gestora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo- 2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Solicita la recurrente la revisión del HP 3º, para sustituirlo por otro que haga constar lo siguiente: " el tres de noviembre de 2017 su esposa se jubila, aunque conserva la titularidad de su aportación social, comenzando el benef‌iciario a regentar en exclusiva su actividad. La comunidad de bienes de la que son titulares mantiene a dos trabajadores en nómina, Obdulio desde el 12 de junio de 2017 y Jose Ángel desde el 15 de febrero de 2018"

Se admite por este Tribunal la propuesta de ampliación fáctica. Se trata de datos que completan adecuadamente el relato fáctico, con hechos que se inf‌ieren sin lugar a duda de la documentación aportada por la propia parte actora, - documentos 3 y 5 de su ramo de prueba-. Se trata de hechos que permiten tener un cabal y más detallado conocimiento de las circunstancias fácticas de la litis, por lo que, - al margen de lo que después razonaremos en derecho-, consideramos que deben formar parte del relato fáctico, pues están sustentados en documentos hábiles a efectos revisores, (un documento privado suscrito por el propio demandante y un informe de la TGSS).

TERCERO

CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la entidad recurrente infracción de los artículos 214 y 305 TRLGSS; alegando que el actor no tiene derecho a compatibilizar el 100% de su pensión de jubilación con su trabajo por cuenta propia, puesto que es la comunidad de bienes la que tiene contratados a dos trabajadores por cuenta ajena; y que la comunidad de bienes de la que forma parte junto con su esposa tiene personalidad jurídica, por lo que los dos trabajadores por cuenta ajena no son suyos, sino de la comunidad de bienes.

El trabajador impugnante se opone alegando que la comunidad de bienes no ostenta personalidad jurídica, de manera que él es empleador de los trabajadores y no dicha comunidad.

TERCERO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del ampliado relato de hechos probados la pretensión de la entidad gestora recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Posicionamiento y soporte fáctico de la sentencia recurrida.

El demandante está de alta en el RETA y tiene constituida una "comunidad de bienes" con su esposa, la cual se ha jubilado el 3 de noviembre de 2017, aunque mantiene la cotitularidad de la comunidad; y dicha comunidad de bienes tiene contratados a dos trabajadores por cuenta ajena. El actor, desde el 31 de octubre de 2014 tiene reconocida por el INSS la pensión de jubilación activa del RETA, (50%), compatible con el trabajo por cuenta propia.

El juzgador estima la demanda, por entender que el actor si reúne el requisito de tener contratado a trabajadores por cuenta ajena, para poder acceder al 100% de la pensión de jubilación activa, puesto que el empleador es él y no la comunidad de bienes de la que forma parte, habida cuenta la responsabilidad personal y solidaria de los comuneros.

B .- Legislación aplicable.

Artículo 214 TRLGSS

Pensión de jubilación y envejecimiento activo.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:

    1. El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonif‌icaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

    2. El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión

      causada ha de alcanzar el 100 por ciento.

    3. El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

  2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al50 por ciento del importe resultante en el...

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