STSJ Galicia 4676/2018, 10 de Diciembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:5738
Número de Recurso2848/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución4676/2018
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2018 0000563

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002848 /2018 CRS

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000144 /2018

RECURRENTE/S D/ña Candido

ABOGADO/A: MARIO FOLLA PEREZ

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: AUTOBUSES URBANOS DE OURENSE,S.L.

ABOGADO/A: GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002848 /2018, formalizado por el letrado Mario Folla Pérez, en nombre y representación de Candido, contra la sentencia número 186 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000144 /2018, seguidos a instancia de Candido frente a MINISTERIO FISCAL, AUTOBUSES URBANOS DE OURENSE,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Candido presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, AUTOBUSES URBANOS DE OURENSE,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 186 /2018, de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicio para la demandada desde el día 13-8-15 ostentando la categoría profesional de conductor-perceptor. El salario a efectos de indemnización es de 1.701,64 Euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El día 14 de noviembre el demandante conducía el autobús 5-2 y al llegar a Ceboliño se le realizó la prueba de detección de consumo de drogas por la Policía Local- habiendo dado positivo en cannabis, que fue conf‌irmado por laboratorio, y metanfetaminas por lo que se inmovilizó el vehículo hasta que llegó un conductor que se hizo cargo del servicio, hasta que llegara un conductor disponible. Se le sancionó con 1.000€ de multa por falta muy grave y 6 puntos del carnet de conducir. En fecha de 26-12-17 se inicia expediente de disciplinario que f‌inaliza con la carta de despido que consta en autos de fecha 11-1-2018 y misma fecha de efectos del despido, negándose el demandante a f‌irmar aunque se le da copia. TERCERO.-El demandante está en IT desde el 16-11-17. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.- El 25-1-18 se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el 21-2-18.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda de Candido, frente a URBANOS DE ORENSE S.L debo declarar y declaro procedente el despido del actor llevado a cabo el 11-12-18, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 54 ET y epígrafes c), g) y k) de las faltas muy graves del Capítulo V del Laudo Arbitral; y del artículo 54 ET.

SEGUNDO

1.- El primero de los motivos tiene que ver con las letras c), g) y k) de las faltas muy graves del Capítulo V, del Laudo Arbitral (BOE 24/02/01) tal y como explica el recurrente, pero obvia -de manera consciente- el contenido de las infracciones primera (transgresión de la buena fe contractual) y tercera (imprudencias o negligencias que afecten a la seguridad o regularidad del servicio) y se centra en la segunda (conducción bajo los efectos de la droga), cuando la comisión de cualquiera de las primeras comporta una infracción muy grave y, con ello, el despido. Por ello, se rechaza la denuncia postulada, dado que existe una transgresión grave de la buena fe contractual y el consumo de drogas (cannabis y metanfetaminas) ha originado -por la inmovilización del vehículo y llamada a otro conductor para que se hiciese cargo de la líneauna alteración de la regularidad del servicio, imputable a una conducta imprudente del recurrente, cual es consumir drogas cuando iba a conducir el autobús. En def‌initiva, es indiferente a estos efectos cómo se haya tratado el consumo del alcohol y de drogas en el Laudo de 2001, o si en uno exija la afectación a la conducción y en otro el mero dato objetivo, pues se cometieron dos infracciones muy graves merecedoras del despido.

  1. - La cuestión se centra en valorar la conducta de la recurrente, su ponderación y la proporcionalidad de la medida y, como ya recordábamos en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 12/07/18 R. 1497/18, 06/06/18 R. 1138/18, 06/04/17 R. 308/17, 30/01/17 R. 4025/16, 13/10/16 R. 2420/16, etc.), la transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de f‌lexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor f‌ijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( STC 192/2003, de 27/Octubre). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( SSTS -Sala 1ª- 30/03/88 Ar. 2570; y 09/10/93 Ar. 8174), siquiera ( STS -Sala 1ª- 05/07/90 Ar. 5776) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se ref‌ieran ( STS -Sala 1ª- 04/11/94 Ar. 8373). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 CC), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 ET- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) ET- ( SSTS 17/10/85 Ar. 5152; y 24/10/89 Ar. 7423).

    No obstante, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justif‌ica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable "suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador" ( SSTS 22/05/86 Ar. 2609; y 04/03/91 Ar.1822), lo que nos llevará a la necesaria graduación de las conductas a la que haremos referencia a continuación. Aunque, por otro lado, para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de f‌idelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específ‌ico, al conformarse el artículo 54.1 ET con un incumplimiento grave y culpable ( SSTS 24/02/84 Ar. 918; 11/09/86 Ar. 5134; 21/07/88 Ar. 6220; y 24/01/90 Ar. 206).

    Aunque para enjuiciar si en el cumplimiento de dicha obligación el trabajador ha transgredido la buena fe y si dicha conducta merece la máxima sanción de despido, ha de tenerse en cuenta el cargo que en la empresa ocupa y sus circunstancias personales y profesionales ( SSTS 17/10/85 Ar. 5152; y 24/10/89 Ar. 7423). Es más, los deberes de buena fe adquieren especial relevancia y deben ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos singulares y de jefatura en la empresa ( SSTS 21/12/87 Ar. 8991; 27/12/87 Ar. 9042; 29/03/88 Ar. 2404; y 03/10/88 Ar. 7498). No ha de olvidarse que la despedida era la "encargada de establecimiento", y la diligencia que ha de exigirse con mayor rigor en función de la responsabilidad del puesto desempeñado y conf‌ianza que en el trabajador depositó la empresa ( STS 05/10/90 Ar. 7530).

  2. - Además, se ha de recordar -para todas, SSTSJ Galicia 10/07/17 R. 1822/17, 11/05/17 R. 613/17, 08/05/17

    R. 944/17, 30/01/17 R. 4025/16, 07/12/16 R. 3741/16, 20/10/16 R. 2280/16, 12/05/16 R. 690/16, 18/02/16 R. 4746/15, 09/09/15 R. 2603/15, etc.- que: (a) La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - artículos 5.a) y 20.2 ET- y el abuso de conf‌ianza constituye una modalidad cualif‌icada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa ( SSTS 26/02/91 Ar. 875 y 18/05/87 Ar. 3725); (b) la buena fe es consustancial al contrato de...

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