STSJ Castilla-La Mancha 322/2018, 8 de Diciembre de 2018

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
ECLIES:TSJCLM:2018:3076
Número de Recurso408/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución322/2018
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

AST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00322/2018

Recurso Contencioso-Administrativo nº 408/16

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.: Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa Iltma. Sra. D. María Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 322

En Albacete, a 8 de diciembre de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 408/2016, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE SONSECA (TOLEDO), representado por la Procuradora doña Pilar González Velasco, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICO DEL TAJO, representada por el Abogado del Estado; en materia de vertido de aguas residuales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Sonseca (Toledo) se interpuso en fecha 26 de octubre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo, de fecha 22 de agosto de 2.016, por la que "... revoca la autorización otorgada al Ayuntamiento de Sonseca con fecha 5 de diciembre de 1.996 y revisada con fecha 9 de marzo de

2.006, para efectuar un vertido de aguas residuales, procedentes de la aglomeración urbana de Sonseca, al Arroyo Dehesa de Villaverde, en el término municipal de Orgaz (Toledo), dejando sin efecto la misma.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 5 de diciembre de 2018 a las 10,30 horas.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes

El Ayuntamiento de Sonseca impugna la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo, de fecha 22 de agosto de 2.016, por la que "... revoca la autorización otorgada al Ayuntamiento de Sonseca con fecha 5 de diciembre de 1.996 y revisada con fecha 9 de marzo de 2.006, para efectuar un vertido de aguas residuales, procedentes de la aglomeración urbana de Sonseca, al Arroyo Dehesa de Villaverde, en el término municipal de Orgaz (Toledo), dejando sin efecto la misma. " (folio 69 EA).

Para ello, el Ayuntamiento de Sonseca lleva a cabo un relato acerca del devenir histórico de la autorización revocada, en el sentido siguiente:

Con fecha 5 de diciembre de 1.996 la CHT otorgó autorización al Ayuntamiento de Sonseca para efectuar vertidos de aguas residuales en el mismo emplazamiento y lugar que el entonces autorizado y hoy, revocado.

Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2.006, la anterior autorización fue revisada positivamente en el sentido de continuar autorizando el vertido por plazo de cinco años (Condición VII). (folio 52 EA).

En referida condición VII se establecía respecto de la prórroga automática de la autorización: "... siempre que el vertido no sea causa de incumplimiento de las normas de calidad ambiental exigibles en cada momento. "

En tal sentido, se indica en la demanda que el Ayuntamiento de Sonseca construyó y entró en funcionamiento en el año 1994 (diciembre) una Estación de Aguas Residuales (EDAR), que es la misma existente en la actualidad y sin que se haya incrementado su capacidad y sus sistemas de depuración, y como desde el momento de recepción de las obras de la depuradora, ésta no cumplía las condiciones técnicas necesarias, conforme puede acreditarse de los documentos 20 y siguientes EA, dando lugar a distintos expedientes sancionadores y sin que la CHT hubiese hecho nada.

Ante tal situación, se indica que la resolución recurrida sería nula por tener un contenido imposible, efecto principal, automático e inmediato de la misma, la prohibición y cese del vertido municipal, efecto principal, automático e inmediato de la misma, la prohibición y cese del vertido municipal.

También se invoca con la demanda la vulneración del principio de conf‌ianza legítima, puesto que - según se dice- la CHT se ha venido limitando a imponer sanciones económicas al Ayuntamiento, de cuantía no excesivamente relevante y, ello, durante prácticamente veinte años, período de tiempo lo suf‌icientemente amplio para generar en el Ayuntamiento de Sonseca la conf‌ianza de que, dada la escasa relevancia del incumplimiento, así continuaría en el tiempo, hasta que obtenidos los recursos económicos suf‌icientes pudiera acometer la construcción de una nueva EDAR, presupuestada según los Informes recabados por el Ayuntamiento en cifra cercana a los 4 millones de euros, cantidad nada fácil de conseguir dadas las carencias económicas actuales de todas las Administraciones Públicas.

Igualmente, se hace referencia en la demanda a la posibilidad por parte del Organismo de cuenca de adoptar las medidas del art. 266 RDPH.

Por el Abogado del Estado, que compareció en defensa de los derechos e intereses de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo, se presentó escrito contestando a la demanda y oponiéndose al recurso interpuesto al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada.

Para tal f‌in, se destacaba en la contestación a la demanda como la actora fue requerida en múltiples ocasiones para que procediera a cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, con advertencia de posible revocación, haciendo caso omiso. Al respecto - se sigue diciendo- hemos de indicar que, si bien es cierto que los vertidos se seguirán haciendo, el hecho de que los mismos se realicen sin autorización entraña un mayor reproche sancionador, que a la actora parece no importarle.

Por otra parte, y en respuesta a los motivos esgrimidos en la demanda, se destaca como el hecho de que el vertido no pueda paralizarse, faculta a la Confederación para hacerse cargo de la situación y, a costa de la actora, adoptar las medidas que sean precisas para conseguir que los vertidos se ajusten a parámetros admisibles. Y todo ello, sin perjuicio del deber de la actora de solicitar nueva autorización y ajustar sus instalaciones a parámetros admisibles.

Igualmente, se niega en la contestación que la CHT haya consentido los incumplimientos de la actora, precisamente como demuestran los expedientes sancionadores abiertos así como la adopción de la resolución que ahora se impugna.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución de la controversia.

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la revocación de autorización acordada es o no conforme a Derecho. Para ello, debemos comenzar poniendo de manif‌iesto aquellos hechos que vienen a ser relevantes para la resolución de la controversia, resultando indubitados aquellos que aparecen recogidos en la resolución administrativa impugnada, por constituir un relato de acontecimientos previos a la emisión de la misma, y que merece reproducir cuando se viene a decir como fue " mediante resolución de esta Confederación Hidrográf‌ica del Tajo de fecha de 5 de diciembre de 1996,...

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