STSJ Cataluña 6197/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2018:10016
Número de Recurso4877/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6197/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8029269

CR

Recurso de Suplicación: 4877/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6197/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por ADECCO T.T. SOCIEDAD ANOMIMA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 634/2016 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L., NORWEGIAN AIR SHUTTLE y Tomasa, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de agosto de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y

celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Adecco T.T., SA, Empresa de Trabajo Temporal, contra el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, las empresas Norwegian Air Resources, Norwegian Air Shuttle y la trabajadora Tomasa, absolviendo a las susodichas demandadas de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. En virtud de resolución del 2 de marzo de 2016 se conf‌irmó e impuso una sanción de 60.000 euros, propuesta en el acta de infracción NUM000 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la demandante, de fecha 13 de octubre de 2015. Se interpuso recurso de alzada, desestimado en resolución del 6 de junio de 2016.

  1. Se han acreditado los hechos constatados en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrante en el expediente administrativo. Dicho resumidamente, se constataba: que en el centro de trabajo Aeropuerto de Barcelona, por Adecco T.T, SA, se habían llevado a cabo 322 contratos de puesta disposición, que afectaban a un total de 127 trabajadores, en el periodo de febrero de 2014 a marzo de 2015, de acumulación de tareas, para implantación de los procedimientos operativos internos en prácticas de vuelo de la compañía, para la empresa usuaria Norwegian Air Shuttle Asa, compañía aérea noruega de transporte de viajeros, la cual no tenía ningún trabajador en alta durante este periodo. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la empresa recurrente, ADECCO TT SA ETT, un primer motivo encaminado a la revisión de los hechos declarados probados y a adicionar otros nuevos. En concreto:

  1. Para añadir al hecho probado primero que "La demandante es una empresa de Trabajo Temporal", petición que puede aceptarse, pues así resulta de los documentos que se citan, tratándose además de un extremo no controvertido.

  2. Para añadir, también al hecho probado primero, el siguiente párrafo: "En el acta se aprecia la infracción del artículo 5.1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal, en relación con los artículos 15.1.b ) y 43.1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el artículo 6.4 del Código Civil ", pretensión innecesaria, dado que tales extremos ya vienen recogidos con valor fáctico en el fundamento de derecho segundo.

  3. Pretende asimismo adicionar un tercer párrafo al hecho probado primero del siguiente tenor: "Tal incumplimiento se calif‌ica como infracción muy grave en el artículo 8.2 del RDL 5/2000 . Se propone la sanción en grado medio, atendiendo al número de trabajadores, de conformidad con los artículos 39.2 y 40.1.c) de la norma referida ", lo que ha de rechazarse por la misma razón al venir ya recogido este hecho en el fundamento jurídico tercero.

  4. En relación al hecho probado segundo postula la modif‌icación de la última frase, donde dice "...la cual no tenía ningún trabajador en alta durante este periodo", por el siguiente texto: "...la cual no tenía ningún trabajador dado de alta en España durante este periodo", aclaración en realidad superf‌lua e innecesaria por resultar evidente que la carencia de trabajadores se ref‌iere a España.

  5. Acto seguido solicita la incorporación como nuevos hechos probados de los siguientes:

    1. "Por parte de la compañía aérea conocida comercialmente como Norwegian, se decide la apertura de centro base en España, con la idea de proceder a implantar la aerolínea en territorio español. Esto ocurre a f‌inales de 2012 principios de 2013".

    2. "A partir de abril de 2015 el código de cotización de la provincia de Barcelona, se empiezan a incluir trabajadores contratados directamente por la empresa titular del acta de infracción. Efectuada consulta a la Base de Datos de la Tesorería General de la Seguridad Social,consta que para el periodo abril 2015 se cotizó por quince trabajadores".

    3. "La actuación inspectora se inició el día 11 de mayo de2015".

    Tratándose de hechos recogidos en el acta de la Inspección de Trabajo pueden perfectamente ser aceptados.

  6. Por último postula la adición de un nuevo hecho probado sexto en los siguientes términos:

    1. "La empresa demandante fue sancionada por hechos análogos en Madrid, Alicante y Tenerife, en fechas coetáneas, por cesión ilegal derivada del fraude de ley en la puesta a disposición de trabajadores para la misma compañía aérea, habiéndose rebajado el importe de la sanción por la Administración sancionadora en Madrid y Alicante al grado mínimo e importe de 12.500€, sucediendo lo propio en Tenerife en virtud de sentencia

    del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de impugnación de resolución núm. 299/2016. Al propio tiempo en Madrid y Alicante, la empresa usuaria, sancionada por su participación en los hechos de las actas de infracción antes referidas, vio igualmente rebajada la sanción inicialmente impuesta al grado mínimo e importe de 12.500 €".

    Dicha pretensión puede ser aceptada por desprenderse estos hechos de los diversos documentos que se citan.

SEGUNDO

Formula la empresa un segundo motivo, encaminado al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando, en primer término, la infracción por aplicación indebida de los artículos 6.2 de la Ley Reguladora de las Empresas de Trabajo Temporal, 15.1.b ) y 43.1 del Estatuto de los Trabajadores a la sazón vigente, alegando la falta de presunción de certeza del acta de infracción respecto al fraude de ley en la contratación.

Alega que los hechos constatados son insuf‌icientes para deducir la existencia de fraude de ley en la contratación por el mero hecho de que la empresa usuaria Norwegian Air Shuttle Asa careciera de personal directamente contratado en España ya que dicha empresa inició su actividad en España en 2012 con personal propio sujeto al derecho noruego y desde Noruega, siendo dicho personal el que satisfacía las necesidades permanentes de la empresa, que cuando los vuelos operados por la usuaria comenzaron a tener gran demanda de pasajeros se vio en la necesidad de incrementar su actividad, que para cubrir sus necesidades inicialmente temporales recurrió a la contratación temporal a través de ADECCO y que tras este inicial momento de incertidumbre, procedió a contratar trabajadores de forma indef‌inida a partir de 2015, momento anterior al inicio de la actuación inspectora. Alega también que Norwegian es una empresa trasnacional, cuya estructura debe analizarse en su conjunto y no solo en España, de modo que, aunque carezca de personal f‌ijo en España si respecto de la estructura f‌ija de la empresa surgen necesidades coyunturales estas podrán justif‌icar la contratación temporal.

El artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de Empresas de Trabajo Temporal establece lo siguiente: "1. El contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél. 2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los...

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