STSJ Comunidad de Madrid 910/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:12803
Número de Recurso760/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución910/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0013442

Procedimiento Ordinario 760/2017

Demandante: D./Dña. Severino

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 910/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 760/2017 que ha promovido la procuradora de los tribunales doña Mª Luisa Maestre Gómez, en nombre y representación de DON Severino, frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado, y contra resolución, de 30 de marzo de 2017, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR Madrid) que desestima la reclamación económico-administrativa (procedimiento nº 28-00458-2015) formulada contra el acuerdo de la Jefa de Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 25 de noviembre de 2014 por el que se declara al reclamante responsable subsidiario, en virtud de los dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de la obligaciones tributarias pendientes de la sociedad INTRASER SERVICIOS MEDIOS, SL, por los conceptos que se indican (IVA e IRPF, retenciones del trabajo personal, ejercicio de 2013) con un alcance total de la responsabilidad de 116.260,05 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose por esta Sala su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad y se deje sin efecto la resolución del TEAR impugnada así como los actos y actuaciones anteriores que dieron lugar a la misma.

TERCERO

A continuación, se conf‌irió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se conf‌irmara por ser conforme a derecho la resolución del TEAR impugnada.

CUARTO

Se f‌ija la cuantía del procedimiento en 116.260,05 €. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo para el día 21 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución, de 30 de marzo de 2017, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR Madrid) que desestima la reclamación económico-administrativa (procedimiento nº 28-00458-2015) formulada contra el acuerdo de la Jefa de Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 25 de noviembre de 2014, por el que se declara al reclamante responsable subsidiario, en virtud de los dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de la obligaciones tributarias pendientes de la sociedad INTRASER SERVICIOS MEDIOS, SL, por los conceptos que se indican (IVA e IRPF, retenciones del trabajo personal, ejercicio de 2013) con un alcance total de la responsabilidad de 116.260,05 €.

La parte recurrente alega, en primer lugar, que en este caso no existe por parte del actor, administrador de la sociedad deudora de la que se deriva la presente responsabilidad, durante el tiempo al que se ref‌iere el acuerdo (ejercicio f‌iscal de 2013) una intencionalidad real de no satisfacer las obligaciones tributarias. Y ello porque, partiendo de que el artículo 43.2 de la LGT contiene sólo una presunción iuris tantum traslativa de la carga de la prueba pero en ningún caso una atribución objetiva de responsabilidad, el recurrente puede acreditar su falta de intencionalidad de incumplir las obligaciones tributarias en los siguientes términos:

  1. - Las deudas tributarias no derivan de ningún acta de inspección tributaria.

  2. - En esas fechas el país se encontraba en una profunda crisis económica.

  3. - Ante ello, el administrador buscó un acuerdo con la administración tributaria para el pago de las deudas mediante solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento.

  4. Cuando lo anterior no fue posible, solicitó un concurso voluntario, y entre tanto realizó las actuaciones mínimas que permitieran a la empresa seguir funcionando.

  5. Entre éstas, realizó pagos a Jazztel, proveedor de telefonía, que es único argumento que utiliza la Administración para fundamentar la culpabilidad del administrador declarado responsable.

  6. - La telefonía era imprescindible para la realización de la labor de la sociedad deudora (Intraser Servicios y Medios SL), en def‌initiva, para su continuidad. Se realizó por el administrador un pago de 30.177,71 €, un 25% aproximadamente de la cantidad que no pudo ingresarse en la Hacienda Pública. En un entorno de grave crisis económica como la de 2013, el pago de facturas que responden a necesidades esenciales para continuar con su funcionamiento, y sobre todo la cuantía satisfecha al único proveedor, representa un porcentaje mínimo, de lo que en ningún caso puede deducirse intencionalidad de no ingresar el importe de las deudas tributarias.

  7. - El actor en tanto administrador de esa sociedad siempre actuó en la esperanza de que la situación económica mejoraría y por ello pidió los aplazamientos o fraccionamientos a la Administración y el impago de las deudas tributarias fuera temporal y no def‌initivo.

En segundo lugar señala la parte que la empresa ya se encontraba en situación concursal al tiempo de iniciarse el expediente de derivación de responsabilidad. En cualquier caso, en la modalidad de derivación de responsabilidad aplicada al actor no ha existido un acto de comprobación o inspección previa, encontrándonos con una novedad legislativa que implica una substracción de la Hacienda pública al principio de pars conditio creditorum que no está justif‌icada, ya que han de ser los órganos jurisdiccionales del orden mercantil quienes valoren si el administrador de la sociedad fue negligente, y obró con mala fe en sus actuaciones, a través de la pieza de calif‌icación de culpa del administrador.

Finalmente, entiende la parte que ese nuevo supuesto de responsabilidad introducido por la ley 7/2012, de 29 de octubre en la LGT, dando un nuevo apartado 2 al artículo 43 y el 2 anterior pasó a numerarse como 3, y éste al 4, es inconstitucional en aplicación del artículo 33 de la Constitución Española y por infracción del principio de culpabilidad. Y ello porque entiende que tiene un carácter conf‌iscatorio, por lo que se requiere a la Sala el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda e insta la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución del presente recurso se han de recordar los siguientes preceptos de la Ley General Tributaria:

Artículo 19: La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.

Artículo 29 : 1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.

  1. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:

    1. La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.

    2. La obligación de solicitar y utilizar el número de identif‌icación f‌iscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

    3. La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.

    4. La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, f‌icheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codif‌icación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codif‌icados.

      En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, f‌icheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o...

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