STSJ Cataluña 6114/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2018:9610
Número de Recurso4881/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6114/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000988

RM

Recurso de Suplicación: 4881/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 20 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6114/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari de Terrassa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 23 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 10/2018 y siendo recurrido Edemiro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha23 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la excepción de prescripción, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Edemiro contra el CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, reconociendo el derecho del actor al percibo de

20.138,83 € brutos, correspondiente a diferencias en el complemento de IT devengados entre el 8 de enero de 2014 y el 31 de julio de 2014, más el interés legal del dinero (3%) a contar desde la reclamación previa de fecha

21.12.2017 hasta el dictado de la presente sentencia (23.3.2018).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- La parte demandante presta servicios para la entidad demandada desde el 1.5.1997, con categoría profesional de Facultativo Especialista, jornada a tiempo completo, siendo aplicable a la relación laboral el I CC de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental concertats amb el Servei Català de la Salut -conocido como SISCAT - (no controvertido).

  1. .- El demandante inició proceso de IT x EC el 8.1.2014, f‌inalizado el 31.7.2014 (no controvertido).

  2. - El demandante interpuso reclamación previa el 21.12.2017 (folios nº 5 a 7).

  3. - Según el art. 8 del Acord de condicions laborals al CST a partir del 8.7.2013 i de mesures excepcionals d'estalvi 2013-2014 preacordat en data 17.9.2013, de fecha 4.10.2013 y vigente hasta el 31.12.2014, suscrito entre el CST y el Comité de Empresa, tras la f‌inalización de la ultraactividad del VII CC de la XHUP el 8.7.2013, el complemento de las prestaciones de IT iniciadas desde el 1.10.2013 se regula por el Decret Llei 2/2012, de 25 de septiembre y 2/2013, de 19 de marzo y por la DA 6ª de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, salvo en lo relativo a los 3 primeros dias de cada año natural de IT derivada de EC, en los que se reconoce el complemento necesario para percibir la totalidad de la retribución en jornada ordinaria, de modo que, desde el 4º el 20º día, se reconoce el 75% y desde el dá 21º el 100% de la retribución f‌ija y periódica que se percibió en el mes anterior al inicio de la IT (folios nº 31 a 38).

  4. .- Como cláusula adicional de su contrato de trabajo de 1.5.1997, se ref‌leja que el actor participará en las guardias y demás actividades extraordinarias necesarias a requerimiento del Hospital, siempre que las mismas vengan derivadas de necesidades del servicio, con las correspondientes compensaciones horarias y económicas; realizando el demandante guardias en diciembre de 2013 (folios nº 106, 119 y 120)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el derecho del trabajador demandante a percibir la mejora de IT pactada con inclusión de las horas de guardia, se alza la empresa condenada, formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que pese a que el primer motivo del recurso que se formula por el CONSORCI SANITARI DE TERRASSA sea el de la modif‌icación fáctica, la Sala por mera lógica procesal, no podrá examinarlo sino es como segundo, ya que el recurrente formula el motivo de nulidad al que se ref‌iere el art. 193 a) de la LRJS que formula bajo el peculiar formato de amparar con carácter principal dicho motivo, para seguidamente señalar " en el caso que esta Sala entienda que la referida infracción no debe sustentarse en base al art. 193 apartado

  1. LRJS el mismo debe ser sustentado en base al art. 193 apartado c) ...", quizá por ello se presente como primer motivo el de la letra b) ya comentado.

Pues bien, entendiendo que el recurrente plantea el motivo de la letra a) del art. 193 de la LRJS y por tanto solicita la nulidad al entender que se han infringido normas esenciales del procedimiento que le han causado indefensión, señalar que se concreta en la supuesta vulneración del art. 218 de la LEC en relación con el art.

97.2 de la LRJS, entendiendo que la instancia ha incurrido en una situación de incongruencia extra petita, por entender que solicitándose en el petitum de la demanda una reclamación de cantidad derivada de la inclusión en el cálculo de la mejora voluntaria de IT por el período de 8-1-14 a 31-7-14, no se estaría ante un procedimiento de cantidad sino que debería reconducirse a un procedimiento de reconocimiento de derecho.

En resumen, que según la argumentación del recurrente, la nulidad derivaría de no haber planteado el demandante un procedimiento de reconocimiento de derecho y no poder determinar en el marco de una reclamación de cantidad, si las guardias médicas deben considerarse a efectos de la mejora como conceptos f‌ijos y periódicos, dado que solo se podría pronunciar sobre cantidades no controvertidas.

Que efectivamente la demanda se encabeza señalando que se interpone una demanda en reclamación de cantidad y en el suplico de la misma se vuelve a mencionar que la demanda que se interpone lo es en reclamación de cantidad, exactamente la cuantía de 20.138,83 euros como consecuencia de entender que en la mejora voluntaria pactada con la empresa debe incluirse lo percibido por las horas de guardia, al entender que deben ser calif‌icadas dentro de los conceptos f‌ijos y periódicos a los que se ref‌iere la mejora paccionada.

Que para responder a este motivo de recurso resulta imprescindible recordar la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Supremo sobre la incongruencia extra petita de las resoluciones judiciales. Entre muchas, puede verse las 10-5-17 y 1-3-17 entre otras.

Que dichas sentencias parten de lo que dispone el art. 218 de la LEC cuando señala que: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Asimismo aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Que la redacción de este precepto se ajusta a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional sobre la incongruencia como desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han conf‌igurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre) y resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no signif‌ica una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo).

Que igualmente señala el Tribunal Constitucional que no cabe resolver los litigios ni en la instancia ni en la fase de recurso introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional ref‌lejada en SSTC como las de 172/2001, de 19 de julio; 130/2004, de 19 de julio; 250/2004, de 20 de diciembre; o 41/2007, de 26 febrero señala cuando af‌irma que la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • STSJ Cataluña 2026/2023, 24 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 24 Marzo 2023
    ...a partir de los tres meses anteriores a la reclamación. - La cuestión litigiosa ya ha sido abordada por la Sala, entre otras STSJ Cataluña 20-11-2018, Rec 4881/2018, 26-11-2018 Rec y 29-9-2020, Rec 1626/2020., última de ellas de la que extraemos literalmente el razonamiento de solución al c......
  • STSJ Cataluña 2914/2022, 12 de Mayo de 2022
    • España
    • 12 Mayo 2022
    ...en diversas ocasiones, que la atención continuada (guardias) forma parte del complemento convencional por IT (por todas, SSTSJ Cataluña 20-11-2018, rec. 4881/2018, 26-11-2018, rec. 4743/2018, 29-9-2020, rec. 1626/2020, 16-12-2020, rec. 3656/2020 y 7-6-2021, rec. 961/2021 ). Siendo ello cobr......
  • STSJ Cataluña 5827/2022, 7 de Noviembre de 2022
    • España
    • 7 Noviembre 2022
    ...la prestación complementada, como también aquí ocurre". Por añadidura, conviene recordar que esta misma Sala, en sus sentencias de 20-11-2018 (rec. 4881/2018), 16-6-2021 (rec. 1967/2021) y 22-9-2021 (rec. 3035/2021), ya ha resuelto sobre la mejora voluntaria del 53.1, b) del Convenio colect......
  • ATS, 7 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 7 Junio 2023
    ...porque sí lo solicitó la actora en su demanda (la primera de las dos acumuladas). La sentencia de contraste es la STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2018 (rec. 4881/2018), desestimatoria del recurso del Consorcio que confirmó la sentencia de instancia, que desestimó la excepción de pres......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR