STSJ Castilla-La Mancha 518/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2018:2822
Número de Recurso317/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución518/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00518/2018

Recurso núm. 317 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 518

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 317/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad ENERGÍAS EÓLICAS DE CUENCA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigida por el Letrado D. José María Cazorla Prieto, contra la COMISIÓN SUPERIOR DE HACIENDADE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre CA NO N EÓLICO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha de 25 de mayo de 2017 que desestima la reclamación económico-administrativa número CSH 10/2017 interpuesta contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2016 del Director General

de Industria, Energía y Minería de la Consejería de Economía, Empresa y Empleo de Castilla-La Mancha, que desestimó la solicitud de rectif‌icación de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2013, del denominado canon eólico aprobado por Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crean el canon eólico y el Fondo para el desarrollo tecnológico de las energías renovables y el uso racional de la energía en Castilla-La Mancha, por un importe de 217.008,00 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 9 de octubre de 2018 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha de 25 de mayo de 2017 que desestima la reclamación económico-administrativa número CSH 10/2017 interpuesta contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2016 del Director General de Industria, Energía y Minería de la Consejería de Economía, Empresa y Empleo de Castilla-La Mancha por la que se desestimó la solicitud de rectif‌icación de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2013, del denominado canon eólico, aprobado por la ley 9/2011, de 21 de marzo, por un importe de 217.008,00 euros.

La parte actora, en la demanda, desarrolla el apartado correspondiente a fundamentos de carácter jurídicomaterial en tres apartados. En el primero se ref‌iere a consideraciones previas e incorpora un resumen de los argumentos impugnatorios que después desarrolla en los dos apartados siguientes.

En el segundo, bajo el epígrafe "La resolución impugnada debe anularse por inconstitucionalidad de la ley 9/2011" incorpora diferentes subapartados:

- Ausencia de f‌inalidad extraf‌iscal y vulneración del principio de capacidad económica y no conf‌iscatoriedad: el hecho imponible del tributo examinado no es la protección o mejora del medio ambiente sino la de crear nueva fuente de ingresos para las arcas públicas al margen de la pretendida f‌inalidad extra f‌iscal.

- Vulneración de los artículos 1.1, 14 y 31.1 de la constitución por el carácter discriminatorio del impuesto debatido en relación con la infracción de los principios de generalidad, igualdad, capacidad económica y no conf‌iscatoriedad.

- Vulneración de los artículos 133.2, 156.1 y 1573 de la constitución española relación con los artículos 6.2 y

6.3 de la LOFCA: solapamiento con el IAE y el IBI y con el impuesto especial sobre la electricidad vigente hasta el 2014, así como con el IVPEE creado por la Ley 15/2012.

En el tercer y último apartado se mantiene que la "resolución impugnada debe ser anulada por constituir un acto de ejecución de normas que vulneran la normativa europea: el canon eólico castellano-manchego es incompatible vulnera los principios reconocidos en el artículo 3.2 de la directiva 2009/72/CE, toda vez que traslada a los productores de energía eléctrica una obligación específ‌ica de f‌inanciar el déf‌icit de tarifa a través de la imposición de un gravamen contributivo, contrario a las exigencias de proporcionalidad, transparencia, claridad y no discriminación que dicho precepto impone".

En coherencia con estos motivos de impugnación solicita que se declare contraria derecho y anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho por inconstitucionalidad del tributo examinado, previa elevación de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad respecto la ley 9/2011 y que se declare contraria derecho y anule la resolución impugnada por infracción del derecho a la Unión Europea previa elevación, en su caso, de la correspondiente cuestión prejudicial ante el tribunal de justicia de la Unión Europea.

El Letrado dela Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la demanda y rechaza que haya de plantearse cuestión de inconstitucionalidad frente a la Ley aquí debatida ni tampoco cuestión comunitaria, al considerar que esta vía ya está "absolutamente cerrada mediante la Sentencia de la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017; y el auto del Tribunal Constitucional 183/2016, de 15 de noviembre de 2016 que, expone, aunque inadmite, entra en el fondo

del asunto. Rechaza igualmente que pueda estimarse recurso contencioso en base a lo previsto en el artículo3.2 de la Directiva 2009/72/CE, rechazando que pueda tener conexión alguna con el canon eólico. Expone que la directiva 2009/72/CE está dictada en el marco de la obtención de un mercado competitivo de la electricidad, sin discriminación de las compañías del sector de la electricidad en cuanto a derechos y obligaciones, recogiendo la posibilidad de que el Estado pueda realizar una justif‌icada intervención en la actividad de las empresas eléctricas en aras del interés general, y más concretamente del cetro público, para garantizar la calidad y regularidad de suministro y la racionalidad de su precio. Expone que tratar de incluir el canon eólico dentro del concepto al que se ref‌iere el artículo citado de obligaciones de servicio público resulta inasumible y además es contradictorio con el argumento expuesto de que es un impuesto meramente recaudatorio que grava la producción energía eléctrica. Insiste en que las obligaciones de servicio público se ref‌ieren a posibles intervenciones del Estado para garantizar la prestación o el suministro por empresas privadas, así como su calidad y precio razonable, por lo que es un concepto totalmente ajeno al de canon eólico, consecuencia de la potestad tributaria del Estado y las comunidades autónomas, y con una f‌inalidad esencialmente recaudatoria, sin perjuicio de que en el presente caso tenga una f‌inalidad medioambiental específ‌ica. Destaca igualmente que esa posibilidad de establecer obligaciones de servicio público en el sector energético no es otra cosa que la intervención de empresas en aras del interés general, que es competencia del Estado y está vedada a las comunidades autónomas, al amparo de lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución. Con carácter subsidiario expone que, aunque pudiera considerarse el canon eólico como obligación de servicio público impuesta por la comunidad de castilla la mancha el desarrollo del argumento que expone la demanda es abstracto y difuso sin que, en cualquier caso, puede cuestionarse que el canon eólico sea transparente (sus objetivos y su determinación está enteramente plasmados en la ley de su creación) ni contrario al principio de proporcionalidad (afecta un porcentaje de los costes de la actividad de producción de energía eléctrica muy insignif‌icante y con posibilidad de disminución en la medida en la que los aerogeneradores estén dotados de una mayor potencia y pueda obtenerse la misma con un menor número de aerogeneradores, lo que repercute benef‌icios amén medio ambiente) y se aplica el régimen de igualdad, con total ausencia de discriminación a todas las empresas que tienen implantados parques eólicos en la comunidad de Castilla-La Mancha. Destaca igualmente lo incomprensible del argumento de que el canon eólico pueda afectar al derecho de propiedad de las compañías eléctricas. Insiste en que "el canon eólico es un impuesto y así lo af‌irmado en constitucional y el tribunal de justicia de la Unión Europea, siendo inconcebible que ni en abstracto ni en concreto en el supuesto del canon eólico pueda determinarse que de alguna forma afecte al derecho de propiedad tal y como está concebido nuestro código civil".

SEGUNDO

El recurso contencioso no puede ser estimado, básicamente y sin perjuicio de lo que se razonará en relación con el tercer epígrafe del apartado de fundamentos de derecho de la demanda,...

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