STSJ Comunidad Valenciana 520/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
ECLIES:TSJCV:2018:5046
Número de Recurso16/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución520/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000016/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres :

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

SENTENCIA N.º 520/18

En VALENCIA a 20 de noviembredos mil dieciocho.

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num.16/16, promo¬vi¬do por el procurador Carlos Francisco Díaz Marco en representación de Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional de la Provincia de Valencia, contra la Resolución del Director General de la Función Pública, de 27/octubre/15, por la que se publica la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de administración local con habilitación nacional, en el que han sido par¬tes, la actoray como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la pre¬sente Senten¬cia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte deman¬dan¬te al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verif‌icó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la conf‌irmación íntegra de las resolucio¬nes objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizadas las conclu¬siones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 6 de noviembre 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, recurre la resolución de 27/octubre/15, por la que se publica la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de administración local con habilitación nacional. En síntesis sostiene que el periodo concedido por excedencia por el cuidado de familiares a Belinda se le debe computar como periodo de servicio activo, y durante el mismo periodo se cuente como de permanencia en el mismo puesto de trabajo, valorando así los 0,75 puntos que le corresponden por permanencia y 0,3 puntos por cada mes de servicio.

Ampara su pretensión en que tras el nacimiento de su hijo, disfruto de baja maternal, acumulación de permiso de lactancia y vacaciones, a su f‌inalización y sin solución de continuidad solicito excedencia por cuidado de familiares que disfruto desde el 1/julio/14, hasta 8/septiembre/14. En la resolución en que se le concede la excedencia se hace constar su derecho durante ese tiempo: "al computo de trienios carrera y derechos en el Régimen de la Seguridad Social". Sin embargo la resolución impugnada va contra sus propios actos, pues ni le reconoce la antigüedad durante ese periodo a razón de 0,03 puntos por mes, y elimina también los 0,75 puntos que le correspondieran por permanencia. A su juicio, no reconocer como servicio activo el tiempo de excedencia por cuidado de hijos, conculca el derecho a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres encarnado en la ley orgánica 3/2007, en concreto en sus artículos 56 y 57, y se ref‌iere también a la Directiva 2002/73 CE.

Se opone la administración, alega en primer término la falta de legitimación activa del Colegio, y en cuanto al fondo señala que se encuentra vinculada por las normas que regulan el procedimiento del concurso, y de acuerdo con la Orden Ministerial de 10/agosto/1994, el merito de permanencia se computa de acuerdo con lo señalado en dicha norma. Para obtener la puntuación que se pretende la funcionaria debería haberse encontrado en servicio activo, circunstancia que no se da en la situación de excedencia por cuidado de familiares. Por otro lado el art. 57 LO 3/2007, no es directamente aplicable a los funcionarios de Administración Local con Habilitación Nacional, en cualquier caso, dice, no se justif‌ica que la resolución recurrida vulnere tal precepto.

SEGUNDO

A juicio de la administración demandada el colegio recurrente estaría ejercitando una acción pública, el objeto del recurso afecta exclusivamente a Belinda, sin que se especif‌ique de que forma la sentencia que se dicte incida en la esfera jurídica de la Corporación y del colectivo que representa.

Debemos tener presente que el principio pro actione actúa en toda su intensidad, cuando del acceso la jurisdicción se trata, como ocurre en el presente caso. Y que la determinación de la concurrencia o no de la legitimación activa no admite pronunciamientos genéricos, teniendo que analizar la casuística de cada caso.

Igualmente y en cuanto a la legitimación de activa de las asociaciones legalmente constituidas, el criterio del TS, por todas STS 1/junio/17, RC 4099/15, es el de su reconocimiento para defender en juicio sus propios intereses y el de sus asociados, frente a los actos y resoluciones administrativas que pudieran perjudicar su legítimos derechos e intereses.

Es cierto que aquí no se recurre directamente la Orden de 10/agosto/1994, por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación nacional, ni tampoco las bases del concurso de provisión de determinados puestos de trabajo, donde el Colegio contaría con evidente legitimación activa. A pesar de ello entiende la Sala que debemos reconocer la legitimación activa del Colegio, pues lo que se pretende es una interpretación de la Orden antes citada en relación con otras normas posteriores del ordenamiento jurídico que garantice la igualdad efectiva entre mujeres y hombres promaternidad y paternidad en aras a logar una aplicación favorable a la conciliación de la vida familiar y laboral, con clara repercusión en la carrera profesional del funciono/a afectado, lo que conduce a considerar que los asociados del Colegio obtendrán una ventaja o utilidad jurídica si la demanda prospera.

La sentencia del TS 26/abril/16, que se cita por el Abogado del Estado no desvirtúa la anterior conclusión, pues se ref‌iere a la falta de legitimación activa de la Asociación de Promotores y Constructores de Edif‌icios de Asempal-Almería, para recurrir unas Ponencias de valores, declarando:

"es lo cierto que ésta autoatribución estatutaria no resulta suf‌iciente para convertir a la entidad recurrente en entidad legitimada, ni tampoco la alegación de que está defendiendo los intereses económico de aquel colectivo, pues la f‌inalidad que expresa su Estatuto, ni los intereses económico de sus miembros como asociados, en modo alguno comprende las relaciones jurídico tributarias entre promotores y promotores constructores, en su condición de titulares de inmuebles en los municipios que abarcan las distintas Ponencias y la Administración, pues resulta evidente que los intereses que se corresponden con la aprobación de las ponencias de valores son esencialmente intereses patrimoniales propios y específ‌icos de los titulares de los correspondientes bienes inmuebles afectados, ajenos de todo punto a unos...

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