STSJ Galicia , 15 de Noviembre de 2018

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2018:6222
Número de Recurso2503/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2017 0001887

RSU RECURSO SUPLICACION 0002503 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000618 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S: Remigio Rodolfo

RECURRIDO/S: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) Samuel Segundo

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2503/2018 interpuesto por D. Remigio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE LUGO, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Remigio en reclamación de Cantidad, siendo demandado el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA). En su día se celebró acto de vista,

habiéndose dictado en autos núm. 618/17 sentencia con fecha 23 de enero de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- D. Remigio, mayor de edad, con DNI NUM000, venía prestando servicios por cuenta y orden de la entidad BANCO BILBAO VIZACAYA ARGENTARIA SA, desde el 1 de junio de 1973 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ostentando la categoría profesional de gestor comercial, por el que recibía el sueldo correspondiente. En fecha 1 de enero de 2007 quedó suspendido el contrato hasta el día 20 de marzo de 2018, en que el demandante cumpliría la edad de 65 años de edad. En fecha 1 de diciembre de 2006 f‌irmó acuerdo con la entidad cuyo tenor literal se da por íntegramente reproducido, dada su extensión, y en que se pactaban condiciones para la suspensión del contrato entretanto no alcanzaba la edad de jubilación, pacto o acuerdo que f‌igura en los folios 40 y 41. SEGUNDO.- El actor se encuentra af‌iliado a UGT. Durante la duración de su contrato laboral con la demandada no ostentó ninguna representación legal de los trabajadores. TERCERO.-Reclama a través del presente procedimiento el cobro de la cantidad de 76.295,42 euros por compensación debida en fechas 20.7.2016, 20.1.2017 y 20.7.2017 más 12.796,87 euros correspondientes al 20.1.2018, que vencerá en próximas fechas. CUARTO.- En fecha 1 de julio de 2016 el actor pasó a la situación de prejubilación voluntaria al cumplir 63 años y se 3 procedió a dar de baja el convenio especial suscrito a su nombre. En fecha 1 de septiembre de 2016 el actor rescató de la póliza NUM001 de AXA la cantidad de 41.317,19 euros. QUINTO.- El acto de conciliación ante el SMAC se celebró en Lugo el día 18 de julio de 2017, con resultado de intentada sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada a nombre de D. Remigio ."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por don Remigio absolviendo al BBVA de las pretensiones en su contra deducidas. Dicha sentencia es recurrida por la parte actora en base a un primer y único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS, en el que alega la infracción del art. 1.091 del Código Civil, así como los arts. 1281, 1282, 1283, 1284 y 1299 del mismo texto legal sobre la interpretación de los contratos, Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Es conveniente recordar las reglas de interpretación de los contratos f‌ijadas en el Código Civil como oportunamente plantea la parte recurrente. Sobre esta materia, el artículo 1.281 del Código Civil establece que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Por tanto, en caso de que los términos del contrato sean claros y no ofrezcan dudas sobre la intención de las partes se ha de estar a la interpretación literal de sus cláusulas. Pero en caso contrario, esto es, cuando se susciten dudas sobre dicha voluntad, "ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, siendo el tribunal el que debe averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron esa estipulación de signif‌icado controvertido" ( SSTS de 15-4-2010, 21-12-2009, 26-11-2008 y 16-1-2008, entre otras).

En def‌initiva, la interpretación de los contratos ha de efectuarse tomando en consideración, en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas o el sentido propio de sus palabras (art. 3 CC y 1.281 CC ). La regla contenida en el art. 1.282 CC es supletoria de la prevista en el párrafo segundo del art. 1.281 CC . Se trata de evitar, tal como establece la STS de 20-2-1984, "que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes" ( SSTS de 4-6-1984, 20-12- 1988, 20-3-1990 y 30-1-1991, entre otras). También es cierto que en tales casos, la apreciación de los órganos jurisdiccionales de instancia debe prevalecer frente a cualquier otra, al ser más objetiva, puesto que han presenciado la prueba relativa a la verdadera intención de las partes contratantes, con la única salvedad de que dicha interpretación sea irracional, ilógica o infrinja la normativa reguladora ( SSTS 21-1-2014, 24-9-2013, 19-3-2013, 28-1-2013 y 25-3-2009, entre otras). En el mismo sentido la STS 4-4-2017 (Rcud 200/2016 ), recaída en un supuesto similar, es decir, en relación a la interpretación de un Acuerdo suscrito en su día entre el BBVA y el trabajador, señalando: "A la hora de interpretar las previsiones de los acuerdos, pactos o convenios colectivos interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (Rec. 78/2008 ), 5 junio 2012 (Rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (Rec. 836/2014 ): "La interpretación de los contratos y demás negocios

jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manif‌iesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".

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