STSJ Comunidad de Madrid 1015/2018, 12 de Noviembre de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Noviembre 2018 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Número de resolución | 1015/2018 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0012695
Procedimiento Recurso de Suplicación 1009/2018
- ROLLO Nº: RSU 1009/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
J zdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 338/17
RECURRENTE: BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO: Dª. Leticia
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 1015
En el recurso de suplicación nº 1009/2018 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Que según consta en los autos nº 338/17 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Leticia contra BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda promovida por Dña. Leticia frente a la COMUNIDAD DE MADRID (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de Gobierno de la Comunidad de Madrid) debía declarar como así declaro el derecho de la actora a ser considerada trabajadora no fija contratada por tiempo indefinido, desde el 9 de marzo de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"Único.- Que la actora viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada, Comunidad de Madrid, Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, desde el 9 de marzo de 2007, en virtud de que, tras una convocatoria pública al efecto, las partes suscribieron ese día, un contrato de trabajo de interinidad, en el que se estipulaba que lo era "para la cobertura de vacante nº NUM000 de la categoría profesional Técnico especialista I, Especialidad de Corrector del BOCM vinculada a la resolución de PE 2007 que será provista de acuerdo con el procedimiento para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 7 de noviembre de
2.018.
Dª. Leticia fue contratada en marzo de 2007 en régimen de interinidad por vacante por la Comunidad de Madrid (en adelante "CM" ) para ocupar la plaza nº. NUM000, correspondiente al Boletín Oficial de dicha Comunidad. En marzo de 2.018 presentó demanda solicitando que su relación laboral se calificase como indefinida no fija, basándose en las previsiones del art. 70 EBEP.
Fue estimada esta pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº. 23 de Madrid de 10 de mayo de 2.018. La decisión se asienta en este razonamiento: las Administraciones públicas se encuentran sometidas a las normas laborales pero también a las de Derecho administrativo reguladoras del acceso al sector público, entre ellas el RD. 364/95, que aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado. Del juego de ambos sectores normativos concluye que en este caso la relación laboral de la actora ha de considerarse fraudulenta porque ha rebasado el plazo de duración de 3 años previsto en el art.
70 EBEP, y, por tanto, resulta indefinida no fija.
La "CM" ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS.
De los dos motivos que integran ese recurso el primero sostiene que la decisión de instancia es contraria a los arts. 2.1, 3 y 1091 Cc, el art. 70 Ley 7/07 y el art. 15 ET. La alegada infracción de los citados preceptos civiles se debe a que el juez de instancia ha aplicado la Ley 7/07 (EBEP) de modo retroactivo, por cuanto esta disposición entró en vigor en un momento posterior a la suscripción del contrato de la actora. La infracción del resto de preceptos invocados en este motivo de suplicación trae causa de que la calificación de la relación laboral de la actora no se ha llevado a cabo conforme a la normativa laboral según la cual los contratos de interinidad por vacante en las Administraciones públicas duran todo el tiempo que requiera el proceso de selección del titular de la plaza ( art. 4.1 RD. 2720/98). Niega por todo ello que quepa hablar de relación indefinida no fija y concluye que la decisión de instancia no es conforme a Derecho ni encuentra apoyo en la jurisprudencia que cita, pues ésta se refiere a contratos interinos suscritos después de la entrada en vigor del EBEP, siendo, por contra, la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27-2-13 (rec. 736/12), 13-5-13 (rec. 1666/12) y 19-7-16 (rec. 2258/14) la que fija las pautas con las que resolver el presente litigio, al igual que la recogida en sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictadas en los recursos 253/17, 340/17 y 429/17.
Se opone el escrito de impugnación de recurso, alegando que el EBEP sí se encontraba vigente cuando se suscribió el contrato de la actora, conforme resulta de la disp. final 4ª. de esa ley, y, por tanto, resulta de aplicación la regla según la cual la ejecución de la oferta de empleo público se debe desarrollar en el plazo de 3 años, de forma que el incumplimiento de esta regla conlleva que la relación indefinida que rebase 3
años se convierta en indefinida no fija, conforme a la jurisprudencia citada en la sentencia impugnada y otras resoluciones de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictadas en fechas 20-6-16, 13-11-17 y 4-5-17.
Vistas las posiciones que mantienen las partes procesales a propósito de este primer motivo de recurso, resulta oportuno examinar la evolución jurisprudencial sobre el art. 70 EBEP en la calificación de las relaciones laborales y el alcance de esa disposición en el supuesto presente.
Para proceder al análisis de esas cuestiones debemos comenzar recordando qué cabe entender por oferta de empleo público (en adelante OPE).
Inicialmente se regulaba esta materia en el art. 18 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública, en estos términos (el subrayado es nuestro):
"Las plazas dotadas que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes constituyen la oferta de empleo de la Administración del Estado .
Aprobada la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el Ministro de la Presidencia propondrá al Gobierno para su aprobación la oferta anual de empleo de personal al servicio de la Administración del Estado.
La oferta de empleo deberá contener necesariamente todas las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes, indicará asimismo las que de ellas deban ser objeto de provisión en el correspondiente ejercicio presupuestario y las previsiones temporales para la provisión de las restantes.
La publicación de la oferta obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del primer trimestre de cada año natural a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional. Tales convocatorias indicarán el calendario preciso de realización de las pruebas, que, en todo caso, deberán concluir antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.
Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas respectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
Las demás Administraciones Públicas elaborarán y propondrán públicamente sus ofertas de empleo ajustándose a los criterios anteriormente expuestos".
Posteriormente ese art. 18 quedó sin efecto por mor de lo acordado en la disp. derogatoria única, apdo b), de la ley 7/07, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo art.70 obtuvo una redacción que se ha mantenido uniforme en el R.D. Legislativo 5/15, de 30 de octubre. El precepto en cuestión dice así:
" Oferta de empleo público.
-
Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar...
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