STSJ Cataluña 5920/2018, 9 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2018:9428
Número de Recurso3891/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5920/2018
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8032829

F.S.

Recurso de Suplicación: 3891/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 9 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5920/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por BLANDA GEST, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 1 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 635/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Juan Francisco . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-9-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la empresa BLANDA GEST, S.L., frente al INSS, la TGSS y DON Juan Francisco, y, en consecuencia, absuelvo a los expresados codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, conf‌irmando la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

DON Juan Francisco venía prestando servicios para la mercantil BLANDA GEST, S.L., en virtud de contrato de trabajo a tiempo indef‌inido, con antigüedad desde del día 16/02/2013 y categoría profesional de ayudante de of‌icios auxiliares (de servicios) desempeñando actividades de mantenimiento y limpieza del camping (expediente administrativo; folios 69 a 75; acta infracción obrante en los folios 208 a 210).

SEGUNDO

El día 4 de marzo de 2013, DON Juan Francisco se encontraba realizando las tareas de mantenimiento y limpieza propias de su puesto de trabajo en el camping de la empresa BLANDA GEST, S.L., situado en el camí de la Pomareda s/n de Malgrat de Mar, cuando mientras movía una caravana por la parte delantera y otro compañero de trabajo por la parte trasera, ésta quedó trabada y el trabajador para desplazarla la intentó levantar y continuó haciendo fuerza intentando sacarla del agujero,- ya que el terreno no estaba bien nivelado y la caravana pasó por un bache-, momento en el que la caravana se le vino encima por lo que el trabajador, para que no le aplastara, hizo un esfuerzo que le ocasionó una lesión de espalda. Según manifestaciones del trabajador accidentado ante la Inspección, un cliente del camping quería cambiarse de parcela por lo que el director del camping le dijo al trabajador y a otro compañero llamado Mario que cambiaran la caravana a la nueva parcela (expediente administrativo; acta de infracción obrante en los folios 208 a 210).

Como consecuencia del accidente de trabajo descrito el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día siguiente al del accidente hasta el 12/10/2014 y fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 13/10/2014 (expediente administrativo).

TERCERO

En el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa se indica que el trabajador realizó un sobreesfuerzo al intentar mover manualmente una carga de peso excesivo cuando una rueda de la caravana había caído en un pequeño bache. En el mismo informe se señalan como medidas correctoras las siguientes: "El desplazamiento manual de caravanas se hará arrastrando éstas sobre un suelo uniforme y en buen estado, se evitará hacerlo en suelos que presenten cualquier tipo de deformación, y en ningún caso se intentara levantarlas manualmente; no manipular cargas superiores a 25 Kg, pues a partir de este peso, constituyen un riesgo en sí mismas aunque no existan condiciones ergonómicas desfavorables, para cargas superiores, utilizar medios mecánicos o bien con la ayuda de otros compañeros; reincidir en formación a los trabajadores sobre manipulación de cargas" (expediente administrativo; informe de investigación del accidente obrante en el folio 204; acta de infracción obrante en los folios 208 a 210).

CUARTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción de fecha 13/01/2015, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en la que se concluye que el trabajador, por orden superior, estuvo expuesto a riesgo dorsolumar al manipular una carga demasiado pesada y grande de peso excesivo por suelo irregular sin utilizar equipos para el manejo mecánico de la misma, que se materializó en la lesión sufrida por el trabajador. Se concluyó igualmente en el acta que los hechos expuestos constituyen infracción, y se propuso una sanción de 2.046 euros y un recargo del 30% (expediente administrativo; acta de infracción obrante en los folios 174 a 186).

QUINTO

En fecha 17/02/2015 fue remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Girona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con propuesta de un recargo del 30%. Por Resolución de fecha 28/04/2015, de los Servicios Territoriales de Barcelona del Departamento de Empresa y Ocupación, se acordó conf‌irmar la propuesta efectuada por la Inspección de Trabajo e imponer a la empresa una sanción por importe de 2.046 euros por infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo. En fecha 27/11/2015 se dio inicio al expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, resolviéndose con fecha 10/05/2016 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo de fecha 4 de marzo de 2013, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa (expediente administrativo; folios 211 a 221, 273 y 274).

SEXTO

Por la parte actora se interpuso en fecha 10/05/2016 reclamación previa contra la expresada resolución, que fue desestimada por resolución de fecha 18/07/2016 (expediente administrativo; folio 41).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de SLANDA GEST S.L., invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente pretende la modif‌icación del hecho probado segundo, para que se haga constar el contenido que propone al amparo de los folios 208 a 210 y 196 a 203, lo que debe ser desestimado por cuanto no puede prevalecer la prueba y valoración subjetiva de aquélla frente a la prueba y valoración de la magistrada de instancia realizada a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya f‌inalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas o jurisprudencia, en concreto de los arts.

4.1 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, y 7.1 y 20.3 del RD 928/1998, 14 de la Ley 31/1995, 3 y Anexo del RD 487/97 y 123 de la LGSS 1/1994.

En primer lugar, la recurrente considera que se a producido la caducidad del expediente sancionador previo a la declaración de responsabilidad empresarial ( recargo de prestaciones) toda vez que habría transcurrido con creces el plazo máximo de seis meses previsto en la ley para la resolución del expediente sancionador y la imposición de eventuales sanciones en el orden social. El...

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