STSJ País Vasco 2198/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2018:3007
Número de Recurso1719/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2198/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1719/2018

NIG PV 20.05.4-18/000858

NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000858

SENTENCIA Nº: 2198/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de noviembre de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Isidoro contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 23 de mayo de 2018, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Isidoro frente a DONOSTIAKO TENIS ELKARTE ERREALA-REAL CLUB DE TENIS DE SAN SEBASTIAN, Maximo y REAL CLUB DE TENIS DE SAN SEBASTIAN S.A.U. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que el demandante D. Isidoro viene prestando servicios para la empresa demandada, Real Club de Tenis de San Sebastián SAU, con la categoría de monitor de tenis y percibiendo un salario por todos los conceptos de 3.025 mensuales.

SEGUNDO.- No ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores

A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo de espectáculos y deportes de Guipúzkoa.

TERCERO- Que, el actor realiza las funciones correspondientes a monitor de padle y además es el responsable de la sección de padle en la empresa. Constan los contrato de trabajo del actor, siendo el anterior a la conversión de la relación laboral como idefinida, por obra o servicio como monitor de padle para organizar cursillos, torneos y escuela de padle en fecha 10 /09/2007

Consta el organigrama de la empresa al folio número 6 de autos donde aparece el actor como responsable de padle. Así mismo constan todas las actividades realizadas por el actor en su condición de responsable que constan en los informes trimestrales anuales que figuran a los folios 101 y siguientes de autos. Así como a lo largo de los folios 57 y siguientes de la prueba de la parte actora.

CUARTO.- Consta informe de actividad al folio 5 del ramo de la prueba de parte demandada. El actor organiza los cursillos de padle y los torneos de padle y figura como responsable de padle del Club de Tenis de San Sebastián y actúa como coordinador en relación con sus compañeros monitores y la dirección en relación horas que realizan cada mes de los monitores, Así mismo consta informe de evaluación de cada uno de los monitores, no consta quien realiza la evaluación, y si figura en el resumen, la opinión del responsable como uno de los parámetros a valorar (f. 105bis y siguientes ) . Además el actor es monitor e imparte las clases como el resto de monitores de padle.

En la empresa existe un director deportivo que es director de la escuela de Tenis, y figura como responsable deportivo y es el superior de todos los demás responsables de las secciones de fitnes, de actividades acuáticas, de piscina, de otras actividades deportivas uda, actividades de verano, de padle y de tres secciones de tenis.

Los responsables de las secciones ostentan el nivel V del convenio y el Director deportivo, que es el director de la escuela de Tenis ostenta nivel 3.

El actor percibe un plus de responsabilidad en nómina que asciende a 342,30 (f. 1 y siguientes del ramo de la prueba de ambas partes).

QUINTO.- Con fecha 05/03/2018 la Dirección de la empresa comunica al actor lo siguiente:

Estimado trabajador

Mediante la presente la Dirección de la Empresa le comunica a partir del próximo dia 20 de marzo usted dejará de realizar las funciones de responsable de la sección de pádel. Como consecuencia de esta decisión la empresa le dejará de abonar en dicha fecha el plus que por tal concepto ha venido percibiendo hasta la fecha.

Sin otro particular reciba un cordial saludo

SEXTO.- Consta la nota remitida a la página web informando a los socios y para su publicación en las redes sociales a los folios 2 y 3 de la prueba de la demandada aportada por ambas partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimo la demanda interpuesta por D. Isidoro contra la empresa demandada Real Club de Tenis de San Sebastián SAU, y cintra Maximo absolviendo a éstos de todos los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el actor, don Isidoro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián, de fecha 23 de mayo de 2.018, que desestima la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y reclamación de cantidad indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales, - 96.883 euros-.

Los codemandados don Maximo y la ASOCIACION PRIVADA REAL CLUB DE TENIS DE SAN SEBASTIAN han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos, y defendiendo la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Frente a lo que sostienen las partes impugnantes, la sentencia dictada es susceptible de recurso.

Esta materia, - modificación sustancial de condiciones de trabajo, art. 41.1 ET -, se debe tramitar a través del procedimiento urgente y de tramitación preferente previsto en el artículo 138 LRJS, aunque el empresario no haya seguido los trámites del artículo 41 ET ; y no es susceptible de recurso, - artículo 138.6 LRJS -, salvo que la medida sea colectiva, o se reclamen daños y perjuicios superiores a 3.000 euros, - artículo 138.7 LRJS -, o concurra vulneración de derechos fundamentales, lo que acaece en nuestro caso. Se alega vulneración del derecho a la dignidad del trabajador y se reclama una indemnización muy superior a 3000 euros. Por tanto,

esta materia, así planteada, sí permite acceder al recurso de suplicación, - artículo 191.2 e) LRJS -, al haber acumulado otra acción susceptible de recurso.

Como afirma la STS de 18 de mayo de 2018, recurso 381/2017 :

El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS, que con toda contundencia proclama: "Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de...tutela dederechos fundamentalesy libertades públicas". La expresión "en todo caso" únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela dederechos fundamentalesy libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que "Procederecursode suplicación contra..." En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión "En todo caso", lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3.

Tampoco puede afirmarse en nuestro caso que la vulneración de derechos fundamentales se ha planteado de forma gratuita o sin fundamento alguno, con la simple intención de tener acceso al recurso, lo cual habría de ser rechazado con base en el artículo 75 LRJS .

TERCERO

REVISION DE HECHOS.

En los primeros cuatro motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones...

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