STSJ Extremadura 434/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2018:1279
Número de Recurso615/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución434/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00434 /2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 434

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a SEIS de NO VIEMBRE de DOS MIL DIECIOCHO.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 615 de 2017, promovido por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA CRISTINA DE CAMPOS GINÉS, en nombre y representación del recurrente Dª Isidora, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. DE EXTREMADURA de fecha 28.09.2017 recaída en reclamaciones números NUM000 y NUM001 acumuladas.

Cuantía 1.799,44 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación por parte de la recurrente la resolución del TEARE de 22 de marzo de 2016 que desestima el recurso presentado contra la liquidación provisional girada por el IRPF del ejercicio de 2014 y del que resulta una cantidad a ingresar de 1.192, 08 € y también contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción por expediente sancionador el en que se imponía una sanción de 597, 22 euros.

Destaca que tal criterio resolutivo se aplicó con relación a los ejercicios 2013 y 2014, y sin embargo no con relación al ejercicio 2015.

Señala la recurrente Isidora que se encuentra de alta en el régimen de autónomos desde el día 1 de octubre de 2012, aportando los correspondientes recibos de cotización del año 2013 y de su vida laboral, destacando el contenido del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que en ocasiones, el ejercicio de una actividad pueden implicar la no percepción de ingresos, de modo que si el legislador hubiera querido exigir este requisito adicional lo hubiera establecido en su redacción y por tanto, aún en el caso de no percibir ingresos se reúnan los requisitos para la aplicación de la deducción como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 2009 y otras muchas como la de Asturias de 31 de marzo de 2014 o de La Rioja de 26 de enero de 2011, señalando, también, que de esta manera la Administración vulnera la doctrina de los actos propios manteniendo ante los mismos hechos diversas posturas.

El Abogado del Estado señala que los Tribunales Superiores de Justicia mantienen diversas posturas ante esta cuestión y que el artículo 81 de la Ley sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que exige es la realización de una actividad por cuenta propia o ajena y que tratándose de un benef‌icio f‌iscal incumbe la carga de la prueba al recurrente para probar de manera suf‌iciente la efectiva realización de una actividad económica, que vendría a constituir un requisito de hecho para el disfrute del benef‌icio, destacando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 549/2016 que señala que no basta con causar alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social para gozar de la reducción postulada sino que ha de realizar una actividad económica por cuenta propia o ajena y la doctrina de esta Sala recaída en la sentencia 16/2017 de 17 de enero sin que tampoco se vulnere el principio de venire contra factum proprium porque en ejercicios posteriores se reconozca la deducción a consecuencia del ejercicio de la actividad.

SEG...

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