STSJ Andalucía 1725/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2018:13171
Número de Recurso796/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1725/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20170002500

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 796/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 194/2017

Recurrente: Brigida

Representante: GUILLERMO PEÑA SALSAMENDI

Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Recurso de Suplicación número 796/2018

Sentencia número 1725/2018

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 21 de septiembre de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Brigida, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Guillermo Peña Salsamendi, y como partes recurridas EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de febrero de 2017, doña Brigida presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en la que suplicaba esencialmente que se revocase la resolución por la que se le había denegado la pensión de jubilación por no cumplir la edad que le correspondía legalmente, y se le reconociese dicha prestación por aplicación de los coef‌icientes reductores por trabajos aéreos.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 194/2017, se admitió a trámite por decreto de 18 de mayo de 2017, y se celebró el juicio el 13 de septiembre de ese año.

TERCERO

El 21 de septiembre de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Brigida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las acciones formuladas en su contra.

CUARTO

En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

La actora, con D.N.I. nº NUM000, nacida el NUM001 /1961, af‌iliada al Régimen General de la S.S. con nº NUM002 y de profesión Tripulante de Cabina de Pasajeros, solicitó la prestación por jubilación en fecha 03/10/2016.

SEGUNDO

En fecha 14/10/2016 el INSS dicta resolución por la que desestima la prestación solicitada por los siguientes motivos:

Por no cumplir la edad de jubilación que corresponda de acuerdo con el art 205.1.a) y la DT 7ª de la LGSS 8/2015 según lo dispuesto en el apartado a) del punto 1º del art 214.

TERCERO

Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa, que es desestimada de forma expresa mediante resolución datada en fecha 23/1/2017, por no pertenecer a las categorías incluidas que pueden acogerse a la aplicación de coef‌icientes reductores de la edad de jubilación por trabajos aéreos.

CUARTO

La actora ha estado en alta en Seguridad social por cuenta de las empresas que se determinan en el informe de vida laboral que aporta a su ramo de prueba (documento nº 2).

QUINTO

En el plan de prevención de riesgos laborales de la entidad Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. se describe el puesto de tripulación de cabina de pasajeros en la forma en que consta en los documentos 6 y 7 de la parte actora.

SEXTO

Las condiciones de trabajo del personal tripulante de cabina en Iberia, a 2009, son las que se relacionan en el documento 10 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

El 25 de septiembre de 2017, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase dicha sentencia y se estimase su demanda, y no impugnarse por los demandados, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 18 de abril de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de octubre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda y denegó la prestación de jubilación, conf‌irmando implícitamente la resolución de la entidad gestora, decisión contra la que dicha demandante interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora ni por el servicio común.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se añada un nuevo párrafo el hecho probado sexto, identif‌icando en apoyo de tal modif‌icación el documento 10 que se mencionaba en dicho apartado, defendiendo su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción:

"[...] en el que se expresa que conforme a la normativa aérea internacional y nacional, el tripulante de cabina precisa de un certif‌icado o licencia y de un reconocimiento médico para poder desarrollar su profesión."

TERCERO

La añadidura que se pretende no puede ser acogida porque el hecho en cuestión da por reproducido el documento que la parte recurrente idéntica a los efectos de la revisión, el documento 10 (folios 153 y 154), lo que, llegado el caso, permitiría a la Sala ponderarlo sin necesidad de operar la modif‌icación del relato de hechos probados.

En realidad, lo que se pretende es dejar constancia de la necesidad que tienen los tripulantes de cabina de obtener una licencia y pasar un reconocimiento para llevar a cabo su cometido profesional, lo que no es sino pretender plasmar la normativa habilitante, lo que impropio del relato de hechos probados de toda sentencia.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

CUARTO

Con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otros motivos de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en que viene a sostenerse que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 14 de diciembre de 1999 [ROJ: STS 8010/1999], que cita la resolución recurrida, aun cuando trate el caso específ‌ico de un tripulante técnico, se ref‌iere a todo el personal de vuelo, que, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, comprende al personal de servicio a bordo, como es el caso de los tripulantes de cabina de pasajeros, los cuales se encuentran sometidos a los mismos riesgos y que determinan que pierdan la licencia antes de los 60 años, motivo por el cual los convenios colectivos del sector reconocen la situación de excedencia especial cuando alcanzan la edad de 55 años. De ahí que, de no incluirse a dicho personal dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1599/1986, a pesar de la previsión de la Ley 48/1960, constituiría una grave discriminación, un trato desigual en casos iguales.

QUINTO

El artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], bajo el epígrafe Jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad, establece en su apartado 1 -y en similares términos que el artículo 161 bis.1 del texto anterior- lo siguiente:

  1. La edad...

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