STSJ País Vasco 1900/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2018:3517
Número de Recurso1779/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1900/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1779/2018

NIG PV 48.04.4-17/006875

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006875

SENTENCIA Nº: 1900/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Eugenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 21 de marzo de 2018, dictada en los autos 679/2017, en proceso sobre DESPIDO DISCIPLINARIO y entablado por don Eugenio frente a BASKONIA SPORT S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor Don Eugenio, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada BASKONIA SPORT, S.L., con la categoría profesional de ayudante de dependiente, antigüedad desde el 10/06/10 y salario bruto mensual correspondiente a jornada completa de

1.102,84 euros con inclusión de prorratas.

El actor disfrutaba de reducción de jornada por cuidado de menor desde el 1/04/17.

SEGUNDO

El 3/06/17 el representante de la empresa demandada Don Leovigildo, presentó denuncia en dependencias de la Ertzaintza imputando al trabajador la sustracción de 4 bicicletas, dándose por reproducida la misma que obra como documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa.

TERCERO

Según resulta del documento nº 1 de los anexos a la demanda, el 5/06/17 el actor causó baja por IT derivada de EC con el diagnóstico de ludopatía.

CUARTO

La empresa notif‌icó al trabajador carta de despido disciplinario fechada el 22/06/17 y con efectos a la misma fecha que, atendida su extensión, se tiene por reproducida si bien, a los efectos de interés actual y sin ánimo de exhaustividad, a través de la misma se imputa al actor la apropiación ilícita de 4 bicicletas de la tienda a f‌in de empeñarlas, así como haber pedido sumas de dinero por importe conjunto de 13.000 euros a 5 clientes, faltando a la verdad acerca del destino de las citadas cantidades, sin que el mismo guardase relación con actividades de la mercantil demandada, calif‌icándose tales hechos como trasgresión de buena fe contractual y abuso de conf‌ianza.

QUINTO

La denuncia expresada en el Hecho Segundo dio lugar a las DDPP 845/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo, dándose por reproducida el acta de primera declaración del investigado realizada por el actor que obra como documento nº 6 de la empresa si bien, a los efectos de interés actual, la misma tiene el siguiente contenido parcial:

Que reconoce haberse llevado cinco bicicletas. Que está diagnosticado de ludopatía. Que las empeñó en una tienda de empeños de la calle Arrandi.

En el ámbito de las DDPP citadas el actor fue reconocido por médico forense, obrando su dictamen fechado el 26/12/17 como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora, dándose por íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés en este pleito, tiene el siguiente contenido parcial:

"Antecedentes y exploración

Trastorno de la personalidad.

Trastorno en el control de los impulsos.

Actos repetidos que dañan los intereses de la persona, actuaciones irref‌lexivas sin importar el resultado más allá de calmar ansiedad.

Desde el punto de vista de su personalidad, se muestra como una persona impulsiva, rígida con poca capacidad de resolución de problemas en el ámbito social.

Su patrón conductual se caracteriza por una inmadurez de los impulsos, necesidades de satisfacción inmediata, bajo autocontrol, baja tolerancia a la frustración caracterizándose por la imposibilidad de prever la consecuencia de sus decisiones.

Conclusiones

Trastorno de la personalidad.

TCI.

Todo lo anterior determina una disminución del freno inhibitorio para la comisión de conductas antisociales.

Preserva suf‌iciente entendimiento para conocer el carácter ilícito de las conductas.

El elemento volitivo a los efectos de imputabilidad se encontraba alterado de manera considerable avalando una modif‌icación parcial de sus capacidades a tos efectos de imputabilidad para los hechos enjuiciados."

SEXTO

El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SÉPTIMO

El 26/12/17 se presentó papeleta de conciliación por despido que obra como documento nº 3 del ramo de la empresa teniéndose por reproducida, celebrándose el acto ante el SMAC sin efecto el 17/01/18, no compareciendo la empresa que constaba citada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda de despido interpuesta por Eugenio contra FOGASA y BASKONIA SPORT S.L., debo absolver y absuelvo libremente a la empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, declarando la procedencia del despido efectuado con fecha de efectos 22/06/17.

TERCERO

Don Eugenio formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Baskonia Sport, S.L., también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 20 de septiembre de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 24 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 09 de octubre 2018.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Eugenio formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido, actuada contra Baskonia Sport, S.L., declarando procedente su despido disciplinario.

Presenta un escrito de formalización del recurso en el que principalmente termina pidiendo que se anulen las actuaciones; en su defecto, que se declare nulo tal despido y en su defecto, improcedente, imponiéndose las costas a la parte demandada.

Al efecto, plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía del apartado a y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). El primero sirve para fundamentar la petición principal del recurso y el segundo, el resto de las demás que ya se han indicado.

Dicho recurso es impugnado por la demandada, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso, se conf‌irme la sentencia recurrida y se le impongan las costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

  1. - La parte recurrente aduce la infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) y vulneración del artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, alegando indefensión, pues considera que en tal situación se le ha dejado cuando en la sentencia sólo se resuelve sobre uno de los tres motivos de impugnación del recurso, el relativo a la ausencia de culpabilidad del demandante, pero, añade, nada dice en relación a la nulidad del despido por ser reacción a al hecho de que el demandante se acogiese a su derecho a jornada reducida por cuidado de menor legalmente a cargo ni tampoco sobre la existencia de discriminación por razón de discapacidad, entendiendo que la enfermedad que padece ha de ser asimilada a ese concepto de discapacidad, extremos que también alegaba en la demanda rectora del presente proceso.

    El citado artículo 209 se ref‌iere a los requisitos formales de la sentencia y como quiera que claramente se deduce que el argumento sostenido en este primer motivo del recurso es el de imputar incongruencia omisiva a la sentencia recurrida, debiera haberse citado, cuando menos, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o y en su caso, el artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

  2. - El requisito de motivación de la sentencia viene impuesto directamente por el artículo 120, punto 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y a nivel de legalidad ordinaria viene también expresada en el artículo 218, punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero).

    También se deduce tal exigencia de motivación de la sentencia de lo dispuesto en el artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, como ya f‌ijaba el anterior 97, punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), pudiendo ser citadas las sentencias del Tribunal Constitucional 308/06, de 23 de octubre y la 247/06, de 24 de julio de dicho Tribunal que explican los mínimos que tal requisito impone a las sentencias jurisdiccionales desde la perspectiva de la constitucionalidad.

    La sentencia del Tribunal Constitucional 3/2011, de 14 de febrero, sobre el particular dice: " Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4, y 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6) que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de...

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