STSJ Extremadura 546/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2018:1103
Número de Recurso462/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución546/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00546/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MAG

NIG: 06015 44 4 2017 0003056

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000462 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000735 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: GUADIANA DESARROLLO Y GESTION SL

Abogado/a:

Procurador/a: ANTONIO CRESPO CANDELA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Adriana

Abogado/a: MARIA JOSEFA CARRASCO ROMERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a 27 de septiembre de dos mil dieciocho

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº546/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el SR. Ltdo. D. Manuel Vega Gamero, en nombre y representación de GUADIANA DESARROLLO Y GESTIÓN S.L, contra la sentencia de fecha 16/5/2018, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 01 de BADAJOZ, en el procedimiento número 735/2017, seguido a instancia de DOÑA Adriana frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sr. Doña ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Adriana presentó demanda contra GUADIANA DESARROLLO Y GESTION S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 234/2018, de fecha 16/5/2018.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. Dª. Adriana prestó servicios laborales para la empresa GUADIANA DESARROLLO Y GESTIÓN S.L. SEGUNDO. El 22 de julio de 2016 GUADIANA DESARROLLO YGESTIÓN S.L. y Dª. Adriana celebraron un contrato de trabajo indef‌inido. Los trabajos eran de ayudante de camarero y la jornada a tiempo parcial de 24 horas a la semana. TERCERO.El 16 de agosto de 2016 se aumentó la jornada de trabajo a 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo pasando la trabajadora a ostentar la categoría de auxiliar de limpieza recogida en el grupo 4 del convenio colectivo. CUARTO. En las nóminas la categoría que aparecía era de "aux. coci.". QUINTO. En la nómina de marzo se abonó la cantidad de 68,85 euros en concepto de horas extraordinarias (5 x 13,777). SEXTO. La empresa implantó un sistema de control por registro de huella dactilar. SÉPTIMO. Los primeros registros de la trabajadora datan del 08-11-2016. OCTAVO. Las horas computadas por el sistema de registro fueron:

Diciembre 2016 269,29

Enero 2017 247,4

Febrero 2017 hasta 13-02-2017 115,18

Marzo 2017 224,36

NOVENO

El 02-02-2017 la trabajadora junto con otros trabajadores elaboraron un documento dirigido a la empresa donde denunciaban que no se había respetado la voluntariedad de la realización de las horas extraordinarias y que en los sucesivo solo realizarían las que tuvieran carácter urgente o de fuerza mayor. Además, exigían el abono de las horas pendientes. DÉCIMO. No consta recepción por la empresa. UNDÉCIMO. El 23-04-2017 la trabajadora cesó voluntariamente en su relación laboral. DUODÉCIMO. Con fecha 23-04-2017 se expidió documento de liquidación y f‌iniquito por importe bruto de 336,22 euros correspondiente a la p.p. vacaciones. DECIMOTERCERO. La trabajadora reclama como horas extras:

1 y 2 octubre 20164 horas x 12,32 euros 49,28 euros

Semana del 3-9 octubre2 horas x 5 días 123,32 euros

Día de descanso 123,32 euros

Semana del 10-16 octubre2 horas x 5 días 123,32 euros

Día de descanso 123,32 euros

Semana del 17-23 octubre2 horas x 5 días 123,32 euros

Día de descanso 123,32 euros

Semana del 24-30octubre 2 horas x 5 días 123,32 euros

Dia de descanso 123,32 euros

Día 30 y 31octubre2 horas x 4 días 49,28 euros

Total, octubre 88 horas extras x 12,32 euros/hora

Diciembre 106,09 horas extras 1.307,02 euros

Enero 81,91 horas extras 1009,13 euros

Febrero, hasta el 13 febrero 40 horas x 34,99 431,08 euros

Marzo 49,84 horas 614,02 euros

4.445,41 euros.

DECIMOCUARTO

Es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo "Hostelería de la provincia de Badajoz". DECIMOQUINTO. El día 31 de octubre de 2017 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 17 de noviembre de 2017 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dª. Adriana contra la empresa GUADIANA DESARROLLO Y GESTIÓN S.L. Por ello condeno a dicha empresa que abone a la trabajadora la cantidad de 4.445,41 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 11/7/2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por la trabajadora, condenando a la empresa demandada, dedicada al sector de hostelería, a abonarle la cantidad de 4.445,41 euros, en concepto de horas extraordinarias y días de descanso trabajados. Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia la infracción del artículo 97.2 de la propia Ley y 218 de la LEC, así como los artículos 24 y 120 de la CE y 240 y 248.3 de la LOPJ, interesando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, al haber omitido pronunciamiento alguno en referencia al valor liberatorio del documento de saldo y f‌iniquito, suscrito por la trabajadora en fecha 22 de abril de 2017, limitándose únicamente a aludir a dicho recibo en el hecho duodécimo del relato fáctico.

En cuanto a ello, en efecto, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2013, RCUD 30/2013, que se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia:

pronunciamiento sobre aquéllas otras STC 155/2012, con cita de STC 87/2008, de 21 de julio; STC 29/2010, de 27 de abril, STC 269/2006, de 11 de septiembre, STC 27/2002, de 11 de febrero).

Además, la jurisprudencia de esta Sala --, acorde con la doctrina constitucional, tiene dicho que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita - Por todas STS 23- abril- 2013 (rcud 729/12) que reitera las de SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009), así como las en ellas se citan (...)>>. (fundamento de derecho tercero)

Del propio modo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de abril de 2005, RCUD 1477/2004, se ha pronunciado en el sentido siguiente:

>.

Efectivamente, la sentencia de instancia guarda silencio sobre el planteado valor liberatorio del recibo de saldo y f‌iniquito suscrito por la demandante en fecha 23 de abril de 2017, lo que hace el pronunciamiento incongruente, pues del examen de aquél puede devenir una desestimación de la demanda por apreciar falta de acción para reclamar frente a la empresa hoy recurrente.

No obstante ello, el efecto de la apreciación de dicho vicio no puede generar, en este caso, la nulidad de la sentencia recurrida, pues hemos de estar al tenor del artículo 202.2 de la LRJS, que determina expresamente que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuf‌iciente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su f‌irmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las def‌iciencias advertidas y sigan los autos su curso legal". En el supuesto examinado constan hechos suf‌icientes para resolver la pretensión preterida, por lo que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo sentencia de 18 de septiembre de 2012, y el texto legal transcrito, no procede acceder a la pretensión anulatoria estudiada.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, la recurrente, con cobijo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la revisión del relato fáctico...

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