STSJ Castilla-La Mancha 1245/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2296
Número de Recurso1197/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1245/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01245/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2016 0000844

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001197 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000282 /2016

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Hilario

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CALZADO ALDARIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1245/18 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1197/17, sobre JUBILACION, formalizado por la representación de D. Hilario, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 6-3-2017, en los autos número 282/16, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Hilario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de jubilación, absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada, conf‌irmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Hilario nacido el NUM000 .1950, f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social Especial de Trabajadores Autónomos con número de af‌iliación NUM001 .

SEGUNDO

Con fecha 29.12.2015 presento ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de pensión de jubilación, dictándose Resolución con fecha 14.01.2016 en cuya virtud es denegada la misma por no reunir a la fecha del hecho causante de la pensión, un periodo mínimo de cotización de quince años, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta según lo establecido en el artículo 161.1 b) y 5 y la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO

Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 09.02.2016, dictándose Resolución con fecha 26.02.2016, desestimando la misma y en la cual consta: en el informe de vida laboral de fecha 19-01-2016 se recogen un total de 16 años, 10 meses y 25 días de permanencia en "situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social".

En ese informe se computan entre otros, un total de 2.375 días en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el periodo comprendido entre el 01.05.1981 y el 31.10.1987.

En el informe de periodos de cotización aportado al expediente en base a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, los 2.375 días antes citados, f‌iguran al descubierto en su cotización y prescritos por lo que no pueden ser computado a efectos de cobertura del periodo carencial exigido. Por lo tanto, el total de días cotizados se concreta en 3.819 que resultan inferiores a los 5.475 exigidos.

CUARTO

Con fecha 28.12.2015 se dictó Resolución por la Tesorería General de la Seguridad Social Resolución estimatoria de aplazamiento para el pago de la deuda que el demandante mantiene con la Seguridad Social.

En la misma se recoge que la deuda se contrajo durante el periodo diciembre 2011 a agosto 2012 por un importe total de deuda de 2.931,34 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual el actor impugnaba la resolución del INSS de fecha 14-01-2016 por la que se le denegaba la pensión de jubilación solicitada el 29-12-2015, en base a no reunir a la fecha del hecho causante el periodo mínimo de cotización de quince años, no estando tampoco en alta o en situación asimilada al alta; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a f‌in de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la modif‌icación de los hechos probados tercero y cuarto, interesando para el primero que su segundo párrafo quede con el siguiente contenido:

Del expediente administrativo obrante en autos no se aporta descubierto alguno pendiente de pago por el demandante. Igualmente, no existe actuación de la Administración tendente al pago de los periodos de tiempo en descubierto.

Y por lo que afecta al ordinal fáctico cuarto, se pretende que sea adicionado con un nuevo párrafo con el siguiente texto:

El demandante no adeuda cantidad alguna a la Seguridad Social según certif‌ica con el informe de estar al corriente en las obligaciones de la Seguridad Social emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 16 de febrero de 2017 (folio 39).

Añadiendo que, de no acogerse tales modif‌icaciones, se admita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:

"No consta que la Administración demandada haya abierto el proceso de invitación al demandante recogido en el artículo 28.2 del RD 2530/1970 y 57.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970."

A f‌in de resolver el motivo que no ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 1 de Octubre de 2019
    • España
    • 1 Octubre 2019
    ...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1197/2017, interpuesto por D. Santiago, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 6 de marzo de 201......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR