STSJ Murcia 615/2018, 24 de Septiembre de 2018
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2018:1827 |
Número de Recurso | 195/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 615/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00615/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000323
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2017 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Constantino
ABOGADO MARIA PATRICIA ORTEGA LETE
PROCURADOR D./Dª. HORTENSIA SEVILLA FLORES
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 195/2017
SENTENCIA núm. 615/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 615/18
En Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 195/17, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
14.486,14 euros y referido a: Impuesto sobre la Rentas de no Residentes.
Parte demandante: D. Constantino, representado por la Procuradora Dª. Hortensia Sevilla Flores y defendido por la Abogada Dª. María Patricia Ortega Lete.
Parte demandada: La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2016 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº. NUM000 interpuesta contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia con nº. de referencia 2014GRC29960065T RGE030948872014, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de no residentes (en adelante IRNR), ejercicio 2010, por el que se confirma la denegación de una solicitud de devolución por una cuantía de 14.486,14 euros y contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia dictado en la misma fecha 28 de diciembre de 2916, que desestima la reclamaciones económico- administrativas acumuladas NUM001 y NUM002, interpuestas contra los acuerdos del mismo órgano de gestión que desestiman el recurso de reposición con número de referencia 2014GRC29960065T RGE030948872014, girado por el concepto de Impuesto sobre la Renta de no residentes, ejercicio 2010, por el que se confirma la denegación de una solicitud de devolución por una cuantía de 1.835,61 euros.
Pretensión deducida en la demanda: Que se anulen los actos administrativos recurridos, declarando que durante el ejercicio fiscal 2010, D. Constantino no era residente en España, siendo procedente la tributación de las rentas obtenidas en dicho ejercicio por el concepto Impuesto sobre la Renta de No Residentes; con condena en costas a la Administración.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de marzo de 2017. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Evacuado el trámite de conclusiones se declararon conclusas las actuaciones dejándolas pendientes de señalamiento para votación y fallo; señalamiento que se ha realizado para el día 14 de septiembre de 2018.
Interpone el actor el presente recurso contencioso- administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 interpuesta contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia con nº. de referencia 2014GRC29960065T RGE030948872014, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de no residentes (en adelante IRNR), ejercicio 2010, por el que se confirma la denegación de una solicitud de devolución por una cuantía de 14.486,14 euros y contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia dictado en la misma fecha 28 de diciembre de 2916, que desestima la reclamaciones económico- administrativas acumuladas NUM001 y NUM002, interpuestas contra los acuerdos del mismo órgano de gestión que desestiman el recurso de reposición con número de referencia 2014GRC29960065T
RGE030948872014, girado por el concepto de Impuesto sobre la Renta de no residentes, ejercicio 2010, por el que se confirma la denegación de una solicitud de devolución por una cuantía de 1.835,61 euros.
Considera el órgano de gestión que la base imponible y los ingresos y retenciones declaradas son incorrectos de acuerdo con lo establecido en los arts. 24, 30 y 31 del Texto Refundido de La Ley que regula el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, desestimando la devolución solicitada teniendo en cuenta que el contribuyente había residido en el ejercicio 2010 en España país en el que presentó la correspondiente declaración del IRPF y no en Tailandia.
El TEARM fundamenta la desestimación de dichas reclamaciones señalando que el artículo 108 de la LGT, al regular las presunciones en materia tributaria, dispone que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario
.
En este caso concreto consta en el expediente la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) por el mismo periodo que el IRNR. De igual forma, consta un Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidaciones, correspondiente al IRNR de 2010, en el que se indica que el reclamante solicitó rectificar dichas autoliquidaciones por considerar que ya se había presentado el modelo correspondiente al IRPF. En dicho acto se menciona que los datos de que dispone la Administración y tras comprobar la veracidad de las pruebas y documentos apartados por el contribuyente, se confirma que hay declaraciones presentadas por No Residentes correspondientes al ejercicio 2010 que no deberían haberse realizado, ya que la Administración en escrito notificado el 22 de enero de 2014 considera al contribuyente Residente en España y obligado, por tanto, a la presentación de la Declaración de Renta de las Personas Físicas, modelo 100. Por todo lo anterior se acuerda estimar totalmente las solicitudes presentadas .
Asimi smo, figura en el expediente la devolución de las declaraciones correspondientes al IRNR del año 2010.
En relación a la cuestión controvertida, la devolución de los 14.486.14 euros. Estas declaraciones han sido anuladas y a su vez en la autoliquidación por el IRPF presentada se incluyen los 14.486,14 euros de retenciones, por lo que, además, sería duplicar la compensación de las retenciones o en su caso la devolución de las mismas. Por tanto, al no haber desvirtuado el reclamante el error en la presentación de la autoliquidación del IRPF, junto con su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRNR, que fueron objeto de estimación y devolución, concluyen que no procede estimar las alegaciones y confirmar los actos impugnados .
Por tanto, al no haber desvirtuado el reclamante el error en la presentación de la autoliquidación del IRPF, junto con su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRNR, que fueron objeto de estimación y devolución, concluyen que no procede estimar las alegaciones y conformar los actos impugnados. "
Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos :
DE LA RESIDENCIA DE Constantino DESDE EL AÑO 2007 HASTA HOY.
Con fecha 2 de julio de 2007 Constantino, nacional español, trasladó su residencia habitual a Tailandia, donde estableció su vivienda permanente junto con su esposa, natural y residente de dicho país, y una de sus hijas, Adela .
A efectos acreditativos, se acompaña como Documento n° 1, copia del certificado emitido por la Embajada de España en Tailandia y como Documento n° 2 copia del Libro de familia, donde constan las circunstancias indicadas.
La residencia fiscal de Constantino se encuentra en Tailandia desde el año 2008 hasta la fecha, ininterrumpidamente, como queda acreditado fehacientemente con los certificados de residencia fiscal, emitidos por las autoridades Tailandesas, de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, que se acompañan como Documentos n° 3 a n° 12.
DE LOS PERIODOS DE ESTANCIA EN TAILANDIA DESDE EL TRASLADO DE SU RESIDENCIA A DICHO PAÍS.
Según los pasaportes de Constantino que se acompañan como Documentos n° 13 y 14, sus días de estancia en Tailandia, en la Unión Europea y en otros países fueron, desde el año 2008 hasta el 2012, los siguientes:
PAISES 2008 2009 2010 2011 2012
Tailandia 253 255 114 255 198
Unión Europea 108 104 250 9 165
Otros países 4 6 1 14 2
Totales 365 365 365 365 365
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