STSJ Cataluña 645/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2018:7102
Número de Recurso62/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución645/2018
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 62/2015

Partes: CECOSA HIPERMERCADOS, S.L.

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A N º 645

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 62/2015, interpuesto por CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales JORDI PICH MARTINEZ y asistido de Letrado, contra la JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 18-7-13, que desestima la reclamación nº 638/2013, interpuesta contrael padrón y la liquidación correspondiente del impuesto Sobre Grandes Establecimientos Comerciales ( IGEC).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verif‌icada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, f‌inamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 5-9-2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. JORDI PICH MARTÍNEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de CECOSA HIPERMERCADOS, SL, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 18 de julio de 2013, de la JUNTA DE FINANCES de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se desestimó la reclamación económico 84administrativa interpuesta por la recurrente contra su inclusión en el padrón del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (en adelante IGEC), establecimiento EROSKI situado en Ctra d'Esplugues, nº1, de Cornellà de Llobregat, así como contra la liquidación correspondiente al ejercicio 2012, por importe de 93.270'07€.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada establece tres tipos de argumentos con los que solicita la nulidad de la liquidación del IGEC correspondiente al ejercicio 2012, así como la de los actos que determinaron su inclusión en el padrón del tributo.

En primer lugar, la recurrente af‌irma no realizar el hecho imponible del Tributo, y por ello entiende que no tiene la condición de sujeto pasivo del mismo, pues considera que, para ello, además de tener una superf‌icie superior a

2.500m2, debe realizar actividades que supongan un impacto sobre el medio ambiente, bien sobre el territorio, bien sobre la trama del comercio urbano, o sean susceptibles de causarlo. Af‌irma que el establecimiento gravado no es susceptible de causar las externalidades negativas que describe la Ley del impuesto con lo que no cabría considerarlo sujeto al mismo. A los anteriores efectos niega que la saturación periódica del tráf‌ico rodado y el mantenimiento de accesos y viales justif‌iquen el gravamen. Recuerda que se encuentra en una zona muy céntrica de Cornellà donde la af‌luencia de vehículos y personas no es debida a su establecimiento; tampoco exigió la nueva construcción de accesos y viales, añadiendo que son otros elementos, como el volumen de operaciones los que determinan la capacidad económica de un establecimiento comercial. Af‌irma que el impuesto vulnera el principio de no conf‌iscatoriedad, y que el impacto ambiental y su control ya se llevó a cabo con la obtención de la licencia ambiental.

En segundo lugar, considera que los actos de aplicación del IGEC son inconstitucionales, pues a pesar de lo declarado en la STC de 5-6-2012 respecto de la constitucionalidad del tributo, la misma no analiza otros aspectos cuestionables, desde su punto de vista, de la constitucionalidad del tributo, como son si supone una vulneración del principio de igualdad y no discriminación en el ámbito tributario, o si supone una "barrera f‌iscal" que atenta contra la libertad de empresa. Af‌irma que puesto que el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del tributo a partir de la redacción del artículo 6.3 LOFCA aducido por el Abogado del Estado, no se pronuncia sobre si son o no constitucionales las liquidaciones anteriores al ejercicio 2009, en que se modif‌icó el mencionado artículo 6.3 LOFCA. Af‌irma que el IGEC vulnera los límites de la potestad tributaria autonómica pues el mismo es contrario a la libertad de empresa del artículo 38 CE, en relación con los artículos 2 y 9.c LOFCA. Insiste en el carácter paraf‌iscal del tributo al no generar su establecimiento ninguna externalidad negativa, y por ello lo considera contrario a los artículos 157.3, 14 y 31.1 CE.

Finalmente, en tercer lugar, entiende que vulnera el derecho comunitario al suponer una restricción a la libertad de establecimiento amparada por el artículo 43 y ss TCE, al suponer, de hecho una protección de los establecimientos que ya se encuentran implantados en el territorio, con el efecto de implicar una restricción en el acceso al mercado de los grandes establecimientos comerciales gravados.

La ADVOCADA DE LA GENERALITAT, solicita la desestimación de la demanda al considerar que el recurso ha perdido su objeto al publicarse en el BOE la STC de 5 de junio de 2012, desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Llei del Parlament de Catalunya 16/2000, de 29 de diciembre, del IGEC. A continuación recuerda que el establecimiento de la actora, se encuentra sujeto al tributo que nos ocupa, pues realiza el hecho imponible tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley. Considera ajustada a derecho la inclusión del establecimiento de la actora en el padrón de contribuyentes, y f‌inaliza su contestación recordando que no se puede emplear la vía contencioso administrativa para impugnar indirectamente una Ley.

TERCERO

No puede considerarse que el presente recurso contencioso administrativo haya perdido su objeto, como llega a af‌irmar la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, pues además de que sigue vigente la liquidación

impugnada, la actora plantea algunas cuestiones que no fueron resueltas por el Tribunal Constitucional por la sencilla razón de que el recurso interpuesto ante el mismo no las contemplaba.

Ahora bien, tras la suspensión del presente procedimiento acordada por Auto de este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2016, el TJUE ha dictado la Sentencia de 26 de abril de 2018, que resuelve la cuestión prejudicial comunitaria planteada por el Tribunal Supremo de España mediante Auto de 10 de marzo de 2016, en el marco del recurso interpuesto por ANGED contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre.

Considera la parte actora que el tributo es inconstitucional al vulnerar los principios constitucionales de capacidad económica y de igualdad tributaria previstos en los artículos 14 y 31.1 CE. En este sentido af‌irma que la capacidad económica es totalmente independiente del tamaño del establecimiento y la superf‌icie del mismo no implica necesariamente la producción de externalidades negativas, y por ello, la realización del hecho imponible.

El artículo 4 de la Ley catalana 16/2000, de 29 de diciembre, delimita el hecho imponible del IGEC, en los siguientes términos:

"1. Constitueix el fet imposable de l'impost la utilització de grans superfícies amb f‌inalitats comercials per raó de l'impacte que pot ocasionar al territori, al medi ambient i a la trama del comerç urbà de Catalunya.

  1. Als efectes del que disposa l'apartat 1, s'entén per utilització de grans superfícies amb f‌inalitats comercials la que duen a terme els grans establiments comercials individuals dedicats a la venda al detall.

  2. Són grans establiments comercials individuals els que disposen d'una superfície de venda igual o superior als 2.500 metres quadrats. L'establiment que no tingui la consideració de gran establiment comercial individual perquè no compleix el requisit de superfície mínima resta subjecte a l'impost quan, a conseqüència d'una ampliació, iguali o superi els 2.500 metres quadrats de superfície de venda. En aquest cas, tributa per la totalitat de la superfície, sens perjudici de l'aplicació del mínim exempt que estableix l'article 7.

Como bien expone la propia recurrente la determinación del hecho imponible en la Ley 16/2000, se establece a partir de un determinado número de m2 de superf‌icie del establecimiento al considerar el legislador que marca el impacto sobre el territorio, medio ambiente y trama de comercio urbano, real o potencial, merecedor de ser sujeto pasivo del tributo. No se trata pues de demostrar si el sujeto pasivo efectivamente ha causado un impacto negativo sobre el medio ambiente, ha obligado a adaptar la trama urbana existente a...

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