STSJ Comunidad de Madrid 451/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2018:9359
Número de Recurso345/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución451/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0011843

Procedimiento Ordinario 345/2017 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 451/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2018.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 345/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de don Pedro Jesús, contra la Orden 494/2017, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000, por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la Orden de esa misma Consejería de Medio Ambiente dictada en fecha 23 de diciembre de 2016, por la que se dispone recuperar de of‌icio los terrenos de la vía pecuaria "Cordel del Hortigal" del término municipal de Manzanares el Real, intrusados por el Kiosco "La Ermita" ubicado en dicho termino.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio) representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso con fecha 15 de junio de 2017 el presente recurso, en el que, después de cumplidos los trámites preceptivos, y tras su admisión a trámite, formalizó la demanda que, tras exposición de los hechos que consideraba relevantes y cita de los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluía con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que por la que se anule la resolución impugnada por cualquiera de los motivos expuestos en el escrito de demanda, ordenando en consecuencia a la Administración demandada admitir a trámite y tramitar el recurso de reposición inadmitido, resolviendo sobre el fondo del mismo, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose, remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada. Y con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acto recurrido.

TERCERO

Por decreto de 15 de diciembre de 2017, se declaró la cuantía del procedimiento indeterminada. Y por auto desea misma fecha se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2018. En fecha 6 de marzo siguiente, se presentó escrito por la representación del recurrente interponiendo recurso de reposición contra la diligencia de ordenación anterior al no haberse pronunciado el Tribunal sobre la petición contenida en la demanda de planteamiento ante el TC de cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 68.4 de la ley de Procedimiento Administrativo a tenor de la reforma de la misma por ley 39/2015. En fecha 23 de marzo de 2018 se dicta Decreto por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección Octava, por el que acuerda dar cuenta a la Ponente de dicha petición. Por providencia de fecha 13 de abril siguiente se acuerda no haber lugar en ese momento procesal al pronunciamiento que se pide. Tras el señalamiento del recurso para deliberación y votación se pronunciara la Sala sobre el eventual planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad conforme dispone el art. 35 de la LOTC. Por providencia de fecha 18 de abril de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso la resolución ya reseñada en el encabezamiento de la presente sentencia que inadmitió el recurso de reposición interpuesto por el recurrente al estimar extemporáneo el mismo en aplicación de lo dispuesto en los arts. 14, 68.4 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

Pero es preciso, ante todo, hacer referencia a los datos facticos que se desprenden de lo actuado:

Las vías pecuarias del término municipal de Manzanares el Real se encuentran clasif‌icadas por Orden Ministerial de 28 de febrero de 1951; en concreto la denominada "Cordel del Hortigal" se encuentra parcialmente deslindada por Resolución de 24 de abril de 1972.

Con fecha 16 de mayo de 2016 se realiza una visita de inspección de dicha vía pecuaria, sita en el término municipal de Manzanares el Real y en la citada visita se constata la existencia en la vía de un Kiosco ubicado en la misma sin la preceptiva autorización administrativa, por lo que se encuentra intrusando dominio público pecuario.

Como consecuencia de ello, por Orden de 21 de junio de 2016, la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid inicia procedimiento de recuperación de of‌icio de los terrenos de la vía pecuaria intrusados por dicho Kiosco, otorgando un plazo de 15 días a don Pedro Jesús, en representación de don Pedro Jesús, para alegaciones y oponiéndose el mismo al expediente de referencia.

En fecha 23 de diciembre de 2016, la Consejería de Medio Ambiente dicta Orden por la que se dispone recuperar de of‌icio los terrenos de la vía pecuaria intrusados por el mencionado kiosco. Dicha Orden fue notif‌icada al interesado y actual recurrente en fecha 10 de enero de 2017.

Contra la citada Orden, el recurrente interpone recurso de reposición en fecha 10 de febrero de 2017 alegando su disconformidad con dicha resolución.

Con fecha 16 de febrero de 2017 se requiere al interesado a f‌in de que subsane el escrito del recurso ya que no se ajusta a lo establecido en el art. 14.2 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones públicas, que establece la obligación de las personas jurídicas de relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración.

Con fecha 8 de marzo de 2017 se presenta electrónicamente el recurso de reposición dando cumplimiento a lo establecido en el art. 14.2 a) de la ley 39/2015.

En fecha 24 de marzo de 2017 se dicta por la Consejería de Medio Ambiente de la CAM la Orden aquí impugnada por la que se inadmite el recurso de reposición en aplicación de lo dispuesto en el art. 68.4 de la ley 39/2015 considerando que dicho recurso es extemporáneo. Razona la resolución impugnada que notif‌icada la resolución inicial al recurrente el día 10 de enero de 2017 y estableciendo el art. 124 de la ley de Procedimiento Administrativo que el recurso de reposición ha de interponerse en el plazo de 1 mes, dicho plazo concluía el día 10 de febrero de 2017. Como quiera que la presentación de la subsanación requerida a la parte se efectuó por vía telemática ya el 8 de marzo siguiente, y habida cuenta de que el art. 68.4 de la ley dispone que se considera como fecha de la presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación, ha de considerarse esta última fecha como la de la presentación del recurso y, por ende, este se formuló fuera del plazo del mes antes señalado por lo que ha de inadmitirse.

SEGUNDO

La parte actora considera que el art. 68.4 de la ley 39/2015 no es aplicable en este supuesto. Pese a ello también plantea a la Sala la conveniencia en su caso de formular cuestión de inconstitucionalidad sobre la adecuación de dicho precepto al Texto Constitucional. Finalmente, aduce que aunque el mismo fuese aplicable, una interpretación del mismo diferente a la efectuada por la Administración también llevaría a la temporalidad del recurso interpuesto.

Pues bien, comenzando por la procedencia de aplicar el precepto, y con ello dando respuesta a la petición de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por el recurrente, consideramos que, en efecto, dicho precepto no es aplicable en este caso, por lo que el juicio de relevancia que debe acompañar a la cuestión de inconstitucionalidad no concurre tampoco en esta ocasión. O dicho de otro modo, la validez del fallo ( art.

35.1 LOTC) no depende aquí de la constitucionalidad...

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