STSJ Andalucía 1811/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:9016
Número de Recurso3032/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1811/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

12 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1811/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3032/17, interpuesto por Hernan contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 15 de marzo de 2017, en Autos núm. 39/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Hernan en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE ALHENDÍN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2017, por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. D. Hernan, con D.N.I. n° NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Ayuntamiento de Alhendín, desde el día 14/11/2014 hasta el día 2-5-2015, con la categoría profesional de peón jardinero, grupo 10, a media jornada.

Presta dichos servicios en virtud de contrato de trabajo temporal, con jornada a tiempo parcial (de 20 horas semanales), con cláusula específ‌ica eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en desarrollo de su categoría profesional conforme al Real Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril, para el programa Empleo@Joven con nº. de oferta 01/2014/31685 aun tratándose de la actividad normal de la empresa...".

SEGUNDO

En el ramo de prueba de la parte demandada obra el contrato citado que se da por reproducido así como las nóminas de noviembre 2014 a mayo 2015. En las nóminas consta percibe salario base de 395 euros; además de pp extra julio y navidad y cantidad "a cuenta de liquidación".

TERCERO

En cada una de las nóminas consta el concepto "a cuenta de liquidación": el concepto "260 a cuenta de liquidación, cantidad 0,57, precio 14,95, total 8,47 euros" en nómina de noviembre 2014, "260 a cuenta de liquidación, cantidad 1, precio 14,95, total 14,95 euros" en las de diciembre a abril, "260 a cuenta de liquidación, cantidad 0,07, precio 14,95, total 1 euro" en la de mayo, como cantidad exenta de cotización.

CUARTO

El actor reclama por diferencias salariales desde noviembre 2014 a mayo 2015, al entender que la demandada le debió abonar su salario conforme al convenio estatal de jardinería 2013/2014 que estima de aplicación a su relación laboral. Reclama un total de 1026,79 euros por dicho concepto conforme al desglose que obra al folio 5 y siguientes de autos. Reclama intereses de mora del 10%.

Reclama además la indemnización prevista en el artículo 49.1 c) del ET debida aduce a la f‌inalización del contrato. Reclama por dicho concepto un total de 79,125 euros.

QUINTO

Previa solicitud del Ayuntamiento de Alhendín, el Servicio Andaluz de Empleo dicta resolución, con fundamento en el Decreto Ley 6/2014 (que aprueba el programa de empleo@joven), en fecha 29/9/2014 por la que resuelve conceder al Ayuntamiento de Alhendín con nif P1801500H la cuantía de 198.000,00 euros para la realización de las actividades incluidas en la Iniciativa de Cooperación Social y Comunitaria, según desglose que f‌igura el anexo que adjunta; indica que la "cuenta denominada "Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria" se utilizará exclusivamente para situar los ingresos y realizar los pagos de la actividad incentivada; que en todo caso solamente se usará para realizar los pagos correspondientes a los gastos salariales de los contratos subvencionados". Dicha resolución y documentación anexa obra en el ramo de prueba de la parte demandada y se da por reproducida.

SEXTO

El actor ha sido contratado por el Ayuntamiento demandada para la realización de trabajos incluidos en la documentación anterior e incluidos en la citada cuenta.

SEPTIMO

El actor ha agotado la vía administrativa mediante la presentación de reclamación previa en fecha 30/10/2015 en reclamación de 1026,79 euros por diferencias salariales y 19,125 euros en concepto de indemnización".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Hernan, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.- En la Sentencia de instancia se ha desestimado la demanda interpuesta por el actor frente al AYUNTAMIENTO DE ALHENDIN que ha sido absuelto de la reclamación de cantidaD. Esto es, por diferencias entre lo cobrado y lo debido de percibir, según el convenio colectivo estatal de jardinería que fue publicado en el BOE de 20 de julio de 2013 con una duración inicial para los años 2013 y 2014, reclamaba la suma de 1324,66 €, por el período del 3 de noviembre de 2014 al 2 de mayo de 2015 en que estuvo vigente la relación laboral con dicho Ayuntamiento con la categoría profesional de peón jardinero grupo 10 a media jornada, amparado en un contrato a tiempo parcial de 20 horas la semana y temporal en la modalidad de circunstancias de la producción, sometido al Programa de Empleo Joven. El acceso al recurso, a pesar de la reclamación no superase la cuantía de 3000 €, viene dado por la estimación del recurso de queja resuelto por esta Sala en Auto de 18 de julio de 2017, al concurrir el requisito de afectación general del articulo 191.3 b) de la LRJS.

Y contra la misma se alza el actor, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la Corporación demandada.

El recurso se formaliza a través de un único motivo en el que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, por el que se denuncia la infracción los arts. 14 y 103.1 de la Constitución, los arts. 7, 11, y 27 del EBEP de 2015, el art. 3, y 28 del ET, los arts. 2, 3 y anexo I, y Tablas salariales para el año 2013 del Convenio Estatal de Jardinería publicado por resolución de 4/7/2013 y las STS de 7/10/2004 y 1/6/2005. Y ello porque se niega la aplicación de la normativa constituida por el Decreto Ley 6/2014 de la Junta de Andalucía,

que aprobó el referido programa, así como la resolución del SAE de 30 de septiembre de 2014. Una cosa es la f‌inanciación y subvención de los contratos para la corporación local y otra diversa es la derogación del ET en materia de derechos laborales y régimen retributivo de aquellos, sin que pueda permitirse una retribución diferenciada y discriminatoria. No puede entenderse que estas normas regulen en sí el contenido del contrato, voluntariamente concertado por las partes, pese a la remisión que su texto haga a las mismas, conservando plena vigencia el art. 3, del ET, de pleno sometimiento en su actuar como empresario a la corporación demandada, ex art. 103, de la Constitución, a la legislación laboral. El organismo autonómico y el SAE carecen de competencia legislativas para regular materias laborales, que es materia de competencia exclusivamente estatal como determina el art. 149.1.7 de la Constitución.

Los referidos DL y resolución sólo...

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